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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8302-1990

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Fecha: 19 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 18.768; Ley Nº 17.322

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1632, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 946, de 1986


Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia para exponer, luego de una serie de consideraciones sobre la materia, la dificultad que originará en sus estados financieros la aplicación del nuevo texto del artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322, dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 18.768, sobre imputación de pagos parciales de imposiciones adeudadas, expresada en la mantención indefinida en su contabilidad de aquella parte de la deuda correspondiente a reajustes, intereses y demás recargos, que eventualmente no alcance a ser cubierta con los abonos recibidos a cuenta de la misma; deuda residual constituida sólo por gravámenes devengados que a la postre incrementarán en forma constante pero artificial sus estados financieros, al tener pocas posibilidades de ser recuperada.
Asimismo, expongo que producto de esta situación y en razón de que la Circular Nº 946, de 1985, de este Organismo, señala entre otros requisitos que la declaración de incobrabilidad sólo puede comprender montos nominales de cotización, las Mutualidades de Empleadores deberán reflejar contablemente tales saldos insolutos sin poder llevar a cabo su castigo.
Con el objeto de solucionar el problema planteado, esa Mutualidad solicita a esta Superintendencia su patrocinio para proponer una modificación del aludido artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322, destinado a exceptuar a este sector de instituciones del mecanismo de imputación que rige a contar del 1º de marzo de 1989 y, en el evento de que esta iniciativa no sea acogida, complementar la referida Circular Nº 946, en el sentido de que se incorpore a ella la posibilidad de castigar todos los incrementos de la deuda nominal antes mencionados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 35 de la Ley Nº 17.322 no ha efectuado distinción respecto de imposiciones, aportes u otras obligaciones morosas que puedan se declaradas incobrables, por lo que -tal como se expresa en el punto 3.2. de la Circular Nº 946 de esta Superintendencia -todas las partidas que deban percibirse por las instituciones de previsión bajo esos rubros, o se cobren por su intermedio, esto es, a favor de su propio patrimonio, de los fondos comunes de terceros o de los fondos previsionales de los imponentes, pueden incluirse en tal declaración. Además, en cuanto al valor de la deuda que se pretende declarar incobrable, se instruyó en el mismo punto de la referida Circular, que debe comprender todas las partidas que la componente, señalando a modo de ejemplo algunas de ellas.
Conforme a lo anterior, si por aplicación del artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322 se pagó al capital, pero restan impagas las demás partidas que componían la deuda previsional, esto es, intereses, reajustes y demás gravámenes, ellas deben entenderse sujetas a declaración de incobrabilidad y eventual castigo, como un activo de similares características que la deuda nominal que les dio origen, atendido lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 17.322 y la citada Circular Nº 946.
En mérito de lo expuesto y en lo que respecta a patrocinar una eventual modificación al artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322, destinada a exceptuar a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, del mecanismo de Empleadores de la Ley Nº 16.744, del mecanismo de imputación en caso de pagos parciales de imposiciones, se estima que no se justifica establecer una excepción como la propuesta ya que la referida norma es de general aplicación en los diversos regímenes previsionales y entidades que fiscaliza esta Superintendencia.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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02/11/2005Circular 2251Cajas de CompensaciónIMPARTE INSTRUCCIONES PARA CASTIGO EXTRAORDINARIO DE DEUDAS PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.Ley N° 18833
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26/01/2001Circular 1874Seguro laboral (Ley 16.744)Formato Único de Presentación de Estados Financieros (F.U.P.E.F.). Texto refundido de instrucciones impartidas a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16744.Ley N° 16744; Ley N° 19578; D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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03/07/1991Dictamen 5193-1991Cajas de Compensación  
TítuloDetalle
Artículo 22 CLey 17.322, artículo 22 c
Artículo 29ley 18.768, artículo 29
Artículo 35Ley 17.322, artículo 35
Ley 16.744Ley 16.744