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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7273-1990

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Fecha: 10 de septiembre de 1990

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL

Fuentes: D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.885


Esta Subsecretaría remitió a esta Superintendencia el Oficio Nº1619, de 1990, de la Subsecretaría de Obras Públicas, mediante el cual se solicita un informe técnico respecto al proyecto de norma legal que adjunta, por el cual se faculta al Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas para reafiliar a sus ex afiliados que dejaron de serlo como consecuencia de haber dejado de ser funcionarios de esa Secretaría de Estado, con motivo de haber pasado a desempeñarse en alguna de las Empresas de Servicios Sanitarios señaladas en el artículo 2º de la Ley Nº18.885, hasta por el plazo de un año, mientras organizan su gestión en esta área, y para afiliar a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios sin limitación de plazo.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que atendido que la Superintendencia de Servicios Sanitarios es un servicio público funcionalmente descentralizado conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº18.902, el Servicio de Bienestar de sus funcionarios debe regirse por las normas aplicables sobre la materia al sector público, esto es, los artículos 134 de la Ley Nº11.764, 24 de la Ley Nº16.395 y el D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

Ahora bien, como el Servicio de Bienestar del Ministro de Obras Públicas se rige por las citadas normas jurídicas, no existe inconveniente para que mediante una ley se autorice al personal de la referida Superintendencia para afiliarse a aquél en las condiciones previstas en el reglamento por el cual se rige ese Servicio, aspecto este último que es necesario señalar en el proyecto.

La dictación de dicha norma se ve avalada por el hecho que la planta de la referida Superintendencia sólo cuenta con 45 funcionarios, número que resulta insuficiente para formar un Servicio de Bienestar, ya que no contaría con los recursos financieros necesarios para otorgar beneficios adecuados.

En cuanto al mayor gasto que por aporte institucional irrogue dicha norma, debe señalarse en el proyecto que él será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de Servicio de Bienestar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Distinta es la situación de aquellos ex afiliados del Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas que pasaron a desempeñarse en algunas Empresas de Servicios Sanitarios señaladas en el artículo 2º de la Ley Nº18.885, las que conforme a dicho precepto están constituidas como sociedades anónimas abiertas, esto es, son organismos netamente del sector privado.

Considerando el carácter privado de las referidas empresas, sus Servicios de Bienestar deben constituirse de acuerdo a las normas aplicables a dicho sector. Por ello, se estima que legislar para que un grupo de sus trabajadores, aunque sea en forma temporal, pueda afiliarse a un Bienestar del sector público resulta inconveniente, puesto que atentaría contra el actual ordenamiento institucional en esta materia, que contempla normas y distintas para Servicios de Bienestar del sector privado y del sector público, a la vez que se sentaría un precedente en tal sentido.

Por otra parte, a juicio de este Organismo, establecer tal excepción no se justifica, ya que el Servicio Nacional de Obras Sanitarias en las regiones, al 31 de diciembre de 1989, contaba aproximadamente con 3.000 funcionarios, siendo las III Región la que tenía una menor dotación (200 funcionarios), de lo que se desprende que cada una de las Empresas de Servicios Sanitarios Regionales que se constituya conforme al artículo 2º de la Ley Nº18.885 tendría un número conveniente de trabajadores para formar su propio Bienestar.

No obstante, si se decide legislar autorizando su reafiliación por el plazo de un año al Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, es necesario establecer al mismo tiempo que las condiciones de su reafiliación sean equivalentes a las previstas en el reglamento por el cual se rige ese Servicio. Una de dichas condiciones es el aporte del empleador, que debería ser de cargo del afiliado si la respectiva empresa de Servicios Sanitarios no se comprometiera a efectuarlo.

Finalmente, se hace presente que una vez que la norma legal propuesta entre en vigencia al Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministro de Obras Públicas deberá modificarse armonizándolo a ella

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 1ley 18.902, artículo 1
Artículo 2ley 18.885, artículo 2