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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5337-1990

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Fecha: 12 de julio de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN ESTUDIO JURÍDICO

Fuentes: Ley Nº 18.156; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 507, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Estudio Jurídico se ha dirigido a esta Superintendencia planteando la situación surgida a sus representadas, las Sociedades Pesqueras Chilenas "A", y "B", a consecuencia de la Contratación de personal español en actividades pesqueras extractivas y procesadoras, próximas a iniciarse.

Se manifiesta que las empresas pesqueras referidas se encuentran importando 8 barcos palangreros congeladores, para cuya operación deberán contratar 300 trabajadores, 100 de los cuales serán de nacionalidad española. Agregan que estos últimos serán contratados por un período que no exceda de un año y su remuneración será pagada en Chile en moneda extranjera, para lo cual solicitarán la autorización correspondiente.

Hacen presente su inquietud en lo relativo a los aportes de seguridad social, toda vez que dicho personal desea continuar cotizando en los organismos previsionales españoles, existiendo el inconveniente que las empresas no estarían facultades para efectuar tales aportes.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo por Oficio Nº507, de 12 de enero de 1990, requirió informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, haciéndole presente que en virtud de la Ley Nº18.156 las empresas que celebran contrato de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, están exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, a efectuar imposiciones salvo las de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

b) Que en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España remitió el citado Oficio Ord. Nº 507, de 12 de enero de 1990, al Instituto Social de la Marina Española, el que ha informado que de acuerdo con el Título II del Convenio Hispano Chileno de Seguridad Social, la obligación de cotizar se determina conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad. La tripulación de los buques estará sometida a la legislación del país cuya bandera éstos enarbolan.

Agrega que, según parece inferirse del Oficio de esa Superintendencia, no existiría obligación de cotizar por estos trabajadores en la seguridad social chilena (salvo por la contingencia de accidentes del trabajo), lo cual sólo puede explicarse si dichos trabajadores no están encuadrados en ninguno de los regímenes descritos en el apartado B), del artículo 2º del citado Acuerdo.

Si esto es así, y, a fin de no quedar desprotegidos respecto de la seguridad social, los citados trabajadores españoles podrían suscribir un convenio especial con ese Instituto, por el que se comprometerían al pago de las cuotas correspondientes a dicha seguridad social y, a través del mismo, tendrían cubiertas las prestaciones correspondientes de invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente laboral, jubilación y servicios sociales.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que, a su juicio, la situación en que pueden encontrarse los trabajadores españoles de que se trata, es la siguiente:

a) Aquellos que hubieren estado afiliados a la seguridad social española, con anterioridad a enero de 1983, pueden quedar afectos a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, régimen previsional de los contemplados en el apartado B) del artículo 2º del Convenio. Ello, en atención a que, según la jurisprudencia administrativa de este Servicio, se entiende por una ficción que han revestido el carácter de imponentes en Chile para los efectos de los dispuesto en el artículo 1º transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, o pueden incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación en la cual no podrían invocar las normas del Convenio Hispano Chileno sobre Seguridad Social.

b) Aquellos trabajadores españoles que no registraren cotizaciones en su país, con anterioridad a la fecha indicada, por ser funcionarios que inician su vida laboral en nuestro país, deberán afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, caso en el cual tampoco pueden invocar las disposiciones del Convenio Internacional mencionado; y

c) Aquellos trabajadores españoles que se encuentren afectos a la normas de la Ley Nº 18.156, por reunir los requisitos establecidos al efecto y señalados en el punto 2 del presente oficio, podrían solucionar su problema en la forma indicada por el Instituto Social de la Marina Española, suscribiendo un Convenio especial con ese Instituto y así quedar protegidos de las contingencias de seguridad social. Además, deberían cotizar en Chile para los efectos de la ley Nº16.744, sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

TítuloDetalle
Ley 18.156Ley 18.156
Ley 16.744Ley 16.744