Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4819-1990

.

Fecha: 22 de junio de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3977, de 1978; 9441, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 086, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989, DE ESE INSTITUTO, MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINO QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL TRABAJADOR QUE SE SEÑALA EL DÍA 09 DE AGOSTO DE 1987, A RAIZ DEL CUAL FALLECIO AL DIA SIGUIENTE, NO REVISTE LOS CARACTERES DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.

SEÑALA LA RECURRENTE QUE EL SINIESTRADO, SU PADRE, SE ENCONTRABA "EN HORAS DE TRABAJO, O SEA NAVEGANDO EN LA MOTONAVE RIO BAKER." CUANDO SUFRIO EL SINIESTRO A CONSECUENCIA DEL CUAL FALLECIO HORAS DESPUES.

DE LA RESOLUCION Nº 086, QUE SE IMPUGNA Y QUE ACOMPAÑA LA RECURRENTE, SE DESPRENDE QUE EL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN ADOPTADA CONSISTE EN QUE, SEGUN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, LAS LESIONES QUE EN DEFINITIVA CAUSARON LA MUERTE DEL TRABAJADOR, NO FUERON CAUSADAS POR SU ACTIVIDAD LABORAL, NI POR RIESGOS PROPIOS DEL TRAYECTO ENTRE SU HABITACION Y SU LUGAR DE TRABAJO, YA QUE EN ELLAS FUE DETERMINANTE EL ESTADO DE INTEMPERANCIA ALCOHOLICA EN QUE SE TRASLADABA HACIA DICHO LUGAR UBICADO EN LA LOCALIDAD DE QUITRALCO.

PARA ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN MENCIONADA, LA MUTUALIDAD ANTES ALUDIDA, HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN, SEGUN SE INDICA EN LA RESOLUCIÓN, N º 86, LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE, LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE ACCIDENTE, INFORME DE AUTOPSIA Y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.

CABE HACER PRESENTE QUE ESTA SUPERINTENDENCIA HABIA RECIBIDO CON ANTERIORIDAD LOS ANTECEDENTES CON EL REFERIDO SINIESTRO LOS QUE ACOMPAÑO ESE INSTITUTO CON OFICIO Nº1.10.d./422/89, DE 17 DE OCTUBRE DE 1989, MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITABA UNA RATIFICACIÓN DEL CRITERIO DE ESA MUTUALIDAD, EN ORDEN A QUE EL ACCIDENTE NO PODIA CALIFICARSE COMO LABORAL.

EN AQUELLA OPORTUNIDAD, POR OFICIO Nº 9.441, DE 1989, ESTE ORGANISMO DISPUSO QUE EL INSTITUTO EMITIERA UNA RESOLUCIÓN FORMAL Y NOTIFICARÁ A LOS INTERESADOS A FIN QUE, SI LO ESTIMAREN CONVENIENTE, HICIERAN USO DEL DERECHO QUE LES ACUERDA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 16.744.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE SEÑALAR QUE ES NECESARIO REFERIRSE EN FORMA PREVIA AL ALCANCE QUE FORMULA ESTE INSTITUTO, EN RELACIÓN CON LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AFECTADO.

ESE INSTITUTO EXPRESA QUE EL SINIESTRADO TRABAJO PARA LA EMPRESA "A" DESDE NOVIEMBRE DE 1986 A ABRIL DE 1987, PERIODO DURANTE EL CUAL SUS COTIZACIONES PREVISIONALES FUERON ENTERADAS EN TIEMPO Y FORMA.

AGREGA, QUE DESDE ABRIL DE 1987 A LA FECHA DEL ACCIDENTE, EL SINIESTRADO NO REGISTRABA IMPOSICIONES, PERO QUE SIN EMBARGO. EXISTIA UN CONTRATO VIGENTE CON LA EMPRESA "B." Y QUE NO SE HABIAN EFECTUADO LAS COTIZACIONES PREVISIONALES POR LOS DIAS TRABAJADOS (7 A 9 DE AGOSTO DE 1987); POR LO QUE LA DIRECCION DEL TRABAJO IMPARTIO LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES PARA SU PAGO.

SEGUN SEÑALA ESE INSTITUTO, EL CONTRATO APARECE EXTENDIDO DOS DIAS ANTES DEL ACCIDENTE, PUDIENDO ADVERTIRSE QUE LA FIRMA, APARENTEMENTE DEL TRABAJADOR, SE ENCUENTRA ESTAMPADA SOBRE PAPEL CARBON, AUN CUANDO SE TRATA DEL ORIGINAL DEL CONTRATO Y LA FIRMA DEL EMPLEADOR ES TAMBIEN ORIGINAL. A ESTO, SE UNIRIA EL HECHO QUE LA DENUNCIA DE ACCIDENTE SE EXTENDIO 18 MESES DESPUES DE OCURRIDO EL SINIESTRO Y QUE CON ANTERIORIDAD SE TRATO DE DENUNCIAR EL ACCIDENTE POR "B" LA EMPRESA "A" QUE REGISTRO ACTIVIDADES HASTA ABRIL DE 1987.

SOBRE ESTE ASPECTO, CABE SEÑALAR QUE ESA MUTUALIDAD, SEGUN SE INDICA EN SU PROPIO OFICIO Nº 1.10d/422/89, SOLICITO LA INTERVENCION DE LA DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO X REGIONAL, QUE NO HA HECHO OBSERVACION A LA VALIDEZ DEL CONTRATO DEL TRABAJADOR CON "B", LIMITANDOSE A ORDENAR EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES ATRASADAS, RAZON SUFICIENTE PARA QUE ESTA SUPERINTENDENCIA DEBA CONSIDERAR EL ALUDIDO CONTRATO COMO VALIDO.

ESTABLECIDO LO ANTERIOR, CABE PRECISAR SI EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR CONSTITUYE O NO UN ACCIDENTE LABORAL.

AL RESPECTO, CORRESPONDE CONSIGNAR QUE LA DECLARACION INDIVIDUAL DE ACCIDENTE FORMULADA POR LA EMPRESA, DICE, EN LA PARTE PERTENECIENTE, QUE EL TRABAJADOR SE ACCIDENTO "MIENTRAS VIAJABA A SU LUGAR DE TRABAJO "A", EN LO CUAL DEBIA HACERLO EN BUQUE, DURANTE LA NAVEGACION POR INCLEMENCIAS DEL TIEMPO Y, POR EL FUERTE OLEAJE: PERDIO EL EQUILIBRIO GOLPEANDOSE LA CABEZA EN UNA PARTE METALICA DE LA CUBIERTA DEL BUQUE, FUE ENCONTRADO EN FORMA INCONSCIENTE".

POR OTRA PARTE, CONSTA DE ESTE MISMO DOCUMENTO QUE EL AFECTADO TENIA SU RESIDENCIA HABITUAL EN LA CUIDAD DE CALBUCO, Y QUE SU OFICIO ERA EL DE COCINERO; ANTECEDENTES QUE APARECEN RATIFICADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO, DONDE ESPECIFICA QUE SU FUNCION DEBIA CUMPLIRLA EN LA LOCALIDAD DE QUITRALCO , XI REGION.

CABE, ASIMISMO, SEÑALAR QUE, DE ACUERDO AL MERITO DE LA RESOLUCIÓN Nº 86 DE 1989, SE HA DESTINADO EL CARACTER PROFESIONAL DEL ACCIDENTE OCURRIDO AL TRABAJADOR POR CUANTO EN OPINION DE ESE INSTITUTO, "...LAS LESIONES QUE EN DEFINITIVA LE CAUSARON LA MUERTE, NO FUERON CAUSADAS POR SU ACTIVIDAD LABORAL, NI POR RIESGOS PROPIOS DEL TRAYECTO ENTRE SU HABITACION Y LUGAR DE TRABAJO, YA QUE EN ELLAS FUE DETERMINANTE EL ESTADO DE INTEMPERANCIA ALCOHOLICA EN QUE SE TRASLADABA HACIA DICHO LUGAR UBICADO EN LA LOCALIDAD DE QUITRALCO.".

EL "ESTADO DE INTEMPERANCIA ALCOHOLICA" A QUE SE REFIERE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA TIENE SU ORIGEN EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE HA ACOMPAÑADO ESA MUTUALIDAD, PERICIA MEDICO LEGAL QUE SE EFECTUO EN EL HOSPITAL DE CHAITEN CON FECHA 10 DE AGOSTO DE 1987.

EN EL ALUDIDO DOCUMENTO, SE CONSIGNA QUE EL TRABAJADOR VIAJABA EN LA M/N RIO BAKER DESDE PUERTO MONTT A CHACABUCO, NAVE QUE RECALO APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 HORAS DEL DÍA 09 DE AGOSTO DE 1987 EN EL PUERTO DE CHAITEN. A ESA HORA, AL ABORDAR, EL CAPITAN DE PUERTO FUE INFORMADO QUE EN CUBIERTA EXISTIA UN PASAJERO INCONSCIENTE, JUNTO A OTROS CUATRO EN MANIFIESTO ESTADO DE EBRIEDAD. AL SER INTERROGADOS ESTOS ULTIMOS MANIFESTARON NO TENER IDEA DE LO OCURRIDO A LA PERSONAL QUE SE ENCONTRABA INCONSCIENTE, Y QUE HABIAN INGERIDO ABUNDANTE CANTIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN CONJUNTO DURANTE LA NOCHE A BORDO, PERO SIN RECORDAR QUE LE HUBIERE OCURRIDO ALGO A LA VICTIMA.

EN EL CUITADO PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SE DESCRIBE EN EL EXAMEN INTERNO DE ESTOMAGO SEÑALADO QUE EN SU INTERIOR EXISTE ESCASO CONTENIDO ACUOSO, CON AROMA ALCOHOLICO, NO DISTINGUIENDOSE CARACTERISTICAS ESPECIALES.

EN EL CAPITULO DE APRECIACIONES Y CONSIDERACIONES GENERALES, EL MEDICO LEGISTA ANOTA QUE LA LESION - HEMATOMA SUBDURAL- ES COMPATIBLE CON CAIDA DE CIERTA ALTURA SOBRE CUBIERTA DEL BARCO, SITUACION QUE ESTARÍA FAVORECIDA CON EL GRADO DE EBRIEDAD ALCANZADO POR EL OCCISO.

AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA SEÑALA, DESDE LUEGO, QUE CON PARTE EL CRITERIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, EN CUANTO A QUE EL SINIESTRO QUE SE ANALIZA NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, YA QUE EN LA ESPECIE NO SE DAN LOS SUPUESTOS DE HECHO EXIGIDOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, PARA QUE SE CONFIGURE UN SINIESTRO DE ESTA NATURALEZA.

CORRESPONDE, POR TANTO, ESTABLECER SI EL INFORTUNIO ES DE AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL INCISO 1º DEL ARTICULO 5º YA CITADO, ESTO ES UNA LESION PRODUCIDA A CAUSA O CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y QUE HAYA PROVOCADO A LA VICTIMA INCAPACIDAD O MUERTE.

DEL CONCEPTO LEGAL MENCIONADO SE DEDUCE QUE PARA QUE SE CONFIGURE UN ACCIDENTE PROFESIONAL ES NECESARIO QUE EXISTIA UN VINCULO DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION Y EL QUEHACER LABORAL; RELACION QUE PUEDE SER DIRECTA, EN CUYO EVENTO SE TRATARA DE UN ACCIDENTE "A CAUSA DEL TRABAJO", O INDIRECTA, CASO EN EL QUE SE ESTARA EN PRESENCIA DE UN ACCIDENTE "CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

DEBE SEÑALARSE, ASIMISMO, QUE LA RELACIÓN CAUSAL DEBE SER EN CUALQUIERA DE AMBOS EVENTOS, INDUBITABLE.

HABIDA CONSIDERACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN ESTUDIO NO SE DESPRENDE QUE EL ACCIDENTE HAYA PODIDO TENER UNA RELACION CAUSAL DIRECTA CON EL TRABAJO, COCINERO, DEBE DESCARTARSE LA POSIBILIDAD QUE SE TRATE DE UN ACCIDENTE "A CAUSA DEL TRABAJO".

FINALMENTE, CORRESPONDE EXAMINAR SI EL ACCIDENTE FATAL QUE SUFRIO EL TRABAJADOR HA PODIDO SER "CON OCASIÓN DEL TRABAJO".

SOBRE EL PARTICULAR, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA VICTIMA FUE CONTRATADA PARA DESEMPEÑARSE COMO COCINERO, EN UNA FAENA DISTANTE VARIOS KILOMETROS DEL LUGAR DE SU HABITACIÓN O RESIDENCIA Y CUYA VIA NORMAL DE ACCEDO ERA POR BARCO.

ES CONOCIDO EL HECHO QUE EN LA ZONA EN QUE OCURRIO EL SINIESTRO PARTICULARMENTE EN ESA ÉPOCA DEL AÑO, AGOSTO, LA NAVEGACIÓN NO SUELE SER TRANQUILA, DE MANERA QUE NO CORRESPONDE DUDAR DE LA AFIRMACION QUE HACE EL EMPLEADOR EN LA DENUNCIA DE ACCIDENTE EN EL SENTIDO QUE EL BUQUE DEBIO ENFRENTAR LAS INCLEMENCIAS DEL TIEMPO Y UN FUERTE OLEAJE.

LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE LA RELACION LABORAL PUSO A LA VICTIMA EN DISPOSICIÓN DE TENER QUE ASUMIR EL RIESGO DE LA NAVEGACIÓN EN ESAS CONDICIONES.

DE ESTA MANERA, LA RELACION CAUSAL EXISTENTE ENTRE LA LESION PRODUCIDA Y EL TRABAJO, SI BIEN INDIRECTA, ES INDUBITABLE.

EN CUANTO AL "ESTADO DE INTEMPERANCIA ALCOHOLICA" A QUE SE REFIERE LA RESOLUCIÓN Nº 086, MATERIA DEL RECLAMO, CABE HACER PRESENTE QUE, ESTA SUPERINTENDENCIA, ESTIMA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS QUE PERMITAN ACREDITAR TANTO EL GRADO DE EMBRIAGUEZ, COMO QUE EL SINIESTRO SE PRODUJO A CAUSA DE ESTA SITUACION O QUE ESTA FUE DETERMINANTE PARA DESENCADENAR EL HECHO.

EFECTIVAMENTE, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE SE ACOMPAÑA ESTABLECE QUE LA CAIDA DE CIERTA ALTURA SOBRE LA CUBIERTA DEL BARCO "ESTARIA FAVORECIDA" POR EL GRADO DE EBRIEDAD DEL OCCISO, GRADO QUE, COMO SE HA DICHO NO SE ESTABLECIO, LO QUE SIGNIFICA QUE NO HA PODIDO SER "DETERMINANTE", COMO SE PRETENDE.

CON TODO, EN CUANTO A LA MENCIÓN QUE ESE INSTITUTO HACE DEL OFICIO Nº 6483, DE 1987, DEBE TENERSE PRESENTE QUE CON ANTERIORIDAD ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, ENTRE OTROS MEDIANTE OFICIO Nº 3977, DE 1978 SOSTUVO QUE LA EMBRIAGUEZ NO IMPIDE EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 16.744 , COMO QUIERA QUE LAS UNICAS EXCEPCIONES PARA QUE AQUELLO SEA PROCEDENTE SON LA FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO O LA INTENCIONALIDAD DE LA VICTIMA; SIENDO ESTE EL CRITERIO QUE DEBE APLICARSE A ESTE CASO POR SER EL QUE EMANA PRECISAMENTE DE LO DISPUESTO EN EL INCISO 4º DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.

AL RESPECTO CONVIENE RECORDAR QUE, ADEMAS, COMO SE SEÑALO EN EL ALUDIDO OFICIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DEL D.S Nº40 DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE DE LA EMPRESA DEBE CONTENER EN EL CAPITULO SOBRE PROHIBICIONES UNA ENUMERACIÓN DE AQUELLOS ACTOS O ACCIONES QUE NO SE PERMITIRAN AL PERSONAL POR ENVOLVER RIESGOS PARA SI MISMO, PARA OTROS O BIEN PARA LOS MEDIOS DE TRABAJO. ESTAS PROHIBICIONES DEPENDERAN DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA, PERO EN TODO CASO, NO SE PERMITIRA INTRODUCIR BEBIDAS ALCOHOLICAS O TRABAJAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

LA INFRACCION A LA PROHIBICIÓN SEÑALADA CON LLEVA LA APLICACIÓN DE MULTA, DE ACUERDO A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 20 DEL CITADO D.S. Nº40 DE 1969; LO QUE ESTA CONFIRMADO POR EL ARTICULO 70 DE LA LEY Nº 16.744, EN TANTO LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR PUEDE CALIFICARSE COMO NEGLIGENCIA INEXCUSABLE.

EN MERITO DE LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE LA MUERTE DEL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO ,OCURRIDA EL 10 DE AGOSTO DE 1987 FUE CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO Y, POR TANTO, CORRESPONDE OTORGAR A SUS CAUSAHABIENTES LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1995Dictamen 4819-1995Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
03/08/1987Dictamen 4819-1987Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77