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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2115-1990

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Fecha: 06 de marzo de 1990

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 18.703; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Entidad Previsional ha sometido a la consideración de esta Superintendencia el criterio que sustenta en relación con los artículos 3º inciso final del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 13 de la ley Nº18.703.

Dicho criterio consiste en que la norma contenida en el segundo de los mencionados artículos, que establece que el adoptado es considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar, no constituye una excepción a la exigencia contenida en el inciso final del artículo tercero del citado D.F.L. Nº 150 que establece que los beneficiarios contemplados en la letra e) del artículo 2º, entre los cuales se encuentran los beneficiarios de pensión de viudez, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el criterio sustentado por esa Entidad sobre la materia es correcto, por cuanto el artículo 13 de la ley Nº18.703, al establecer, en su inciso segundo, que el adoptado es considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar, reiteró lo ya señalado en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150 que contempla entre los causantes de asignación familiar a los adoptados, y porque el inciso final de este último precepto establece como regla general respecto de todos los causantes que él indica la exigencia de que cuando sean invocado por alguno de los beneficiarios contemplados en la letra e) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150 cuales son: los beneficiarios de pensión de viudez, y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº15.386 o en el artículo 5º del D.L. Nº 3.500, de 1980 y aquella establecida en el artículo 45 de la ley Nº16.744, deben haber tenido también la calidad de causantes de asignación familiar respecto del causante de la pensión respectiva.

Confirma lo anterior la redacción del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº18.703, que señala que el adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social "conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones." En efecto al disponer dicho precepto que el adoptado será considerado como carga del adoptante conforme a las leyes que rigen las respectivas prestaciones, tratándose del régimen de prestaciones familiares corresponde aplicar en su integridad el Sistema Unico de Prestaciones Familiares que se encuentra regulado por el citado D.F.L. Nº150.

TítuloDetalle
Ley 18.703ley 18.703
Artículo 13ley 18.703, artículo 13
Artículo 24Ley 15.386, artículo 24
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45