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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2996-1989

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Fecha: 14 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL SALVADOR

Fuentes: Ley Nº16.744; D.S Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ords Nº 12528, de 1985 ; 1507, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Confederación de Trabajadores del Cobre, en representación de un ex socio, solicitando se determine si le corresponde a la Empresa, cancelar la indemnización por la silicosis pulmonar que le afecta.

Al respecto, cabe señalar que esa Corporación ha manifestado que con fecha 7 de junio de 1984 el trabajador dejo de pertenecer a esa Empresa, la que paso a ser ex administradora delegada del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual, de conformidad al artículo 57 de la ley Nº16.744, le correspondería el pago del beneficio al organismo administrador al cual se encontraba afiliado el interesado al momento de declararse su derecho a indemnización, esto es, al 11 de noviembre de 1986, fecha de la Resolución Nº30/86, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano, que determinó la existencia de un 25% de incapacidad por silicosis.

Por su parte, requerido el Instituto de Normalización Previsional informó que el interesado tenía imposiciones en su cuenta individual desde junio de 1979 hasta junio de 1984 y que no registraba imposiciones previsionales para los efectos de la ley Nº16.744, en el ex-Servicio de Seguro Social durante el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1984, fecha de su retiro de La Empresa y el 11 de noviembre de 1986, fecha de la resolución Nº30/86 a que se ha hecho referencia.

Agregó que, según declaración del interesado, durante dicho lapso no trabajó en forma dependiente ni como independiente.

Sobre el particular, es menester consignar que de la revisión de los antecedentes del caso se desprende que por Resolución Nº209, de 27 de julio de 1984, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano dictaminó que el interesado presentaba un 25% de incapacidad por silicosis inicial. No obstante, la Comisión Médica de Reclamos, mediante Resolución Nº3603, de 6 de mayo de 1986, acogiendo la reclamación de esa empresa dejó sin efecto la mencionada resolución, por cuanto La Empresa como organismo con administración delegada no había sido citado ni notificado de conformidad a los artículos 4 y 9 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Con posterioridad, la misma COMPIN, por Resolución Nº30, de 11 de noviembre de 1986, manteniendo la incapacidad decretada en la resolución anulada, dispuso que el interesado sufría un 25% de pérdida de capacidad de ganancia por silicosis.

Esta segunda resolución también fue reclamada por esa Corporación, aduciendo que, al igual que en la anterior, se había omitido la pertinente citación y no había sido notificada en forma legal. Esta vez, si bien la Comisión Médica de Reclamos, en un principio, declaró la nulidad de la aludida Resolución Nº30, mediante Resolución Nº4209, de 20 de agosto de 1987, después, basándose en documentación proporcionada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que acreditaba que en la especie se había dado cumplimiento al artículo 4º del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, rectificó dicho criterio y por Ord. Nº222, de 9 de octubre de 1987, dejó sin efecto la Resolución Nº4209, de 20 agosto de 1987 y declaró vigente en su totalidad la Resolución Nº30 de 11 de noviembre de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano.

Por otra parte, es necesario hacer presente que este Organismo Fiscalizador ha concluido que, en aquellos casos en que la enfermedad profesional se diagnostica en circunstancias que el trabajador ha dejado de prestar servicios, debe el último organismo administrador a que estuvo afiliada la víctima otorgar la prestación a que tenga derecho, sin perjuicio de las concurrencias que pudieren presentarse.

Ahora bien, en la especie resulta que esa Corporación detenta la calidad de último organismo administrador para los efectos del pago de la indemnización a que da lugar el 25% de incapacidad por silicosis fijado por Resolución Nº30, de 11 de noviembre de 1986, que en definitiva se encuentra afirme, toda vez que el interesado no prestó servicios en el lapso que media entre el año 1984, época de su retiro de la empresa, y el 11 de noviembre de 1986, fecha de la resolución que declaró su incapacidad.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, procede que esa Corporación como empresa con administración delegada del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pague la indemnización que corresponde, de acuerdo a la incapacidad asignada por Resolución Nº30, de 11 de noviembre de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Norte, dando cuenta de lo obrado a esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/03/1986Dictamen 2996-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 41, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744