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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2996-1986

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Fecha: 20 de marzo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE HUALAÑE

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 41, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo único del D.S. Nº 41, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, se encuentran protegidos por el seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho Reglamento.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º del aludido decreto, corresponde a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas y al Servicio de Seguro Social el de las prestaciones pecuniarias. Entre las prestaciones médicas, el art. 7º del D.S. Nº 313 establece la atención médica, quirúrgica y dental, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, rehabilitación física y gastos de traslados, las que se otorgan gratuitamente hasta la curación completa de la víctima de un accidente escolar. Dicho en otros términos, la atención brindada por los Servicios de Salud, una vez calificado el accidente como escolar, estará cubierta por el seguro respectivo, de manera que no debe efectuarse cobro alguno a los familiares del menor.

En todo caso, debe hacerse presente que la calificación del accidente como escolar afecto al seguro en comentario, en primera instancia, al Servicio de Salud competente para lo cual debe efectuarse la denuncia respectiva.

Al respecto, el art. 11º del citado decreto establece la obligación del Jefe del establecimiento educacional respectivo de verificar la denuncia en el formulario correspondiente. Sin embargo, si éste no hubiere efectuado la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al accidente, podrá hacerla la familia del afectado o cualquier funcionario de esa Municipalidad, pues también puede ser hecho por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.

En consecuencia, corresponde que, previa denuncia del accidente de que se trata, el Servicio de Salud en cuestión se pronuncie acerca de la calificación del mismo para que en el evento que le diere la calidad de accidente escolar, se le continúen otorgando las prestaciones médicas y se le reembolsen las sumas que pudieran habérsele cobrado en el Hospital referido, lo que deberá solicitare en ese Servicio.

Finalmente, se hace presente que de lo dictaminado por el citado Servicio se puede reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la carta certificada respectiva en que se notifique la resolución, ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por su parte, las Resoluciones de dicha Comisión son apelables ante este Organismo dentro del plazo de 30 días hábiles contados en la misma forma antes indicada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/04/1989Dictamen 2996-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº16.744; D.S Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3