Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2041-1989

.

Fecha: 14 de marzo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 establece que en el caso de un accidente del trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le otorgue en forma gratuita y hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho accidente, las prestaciones médicas que indica, entre las que se hallan las mencionadas en la letra f), o sea, los gastos de traslado y cualquiera otros que sean necesarios para el otorgamiento de estas prestaciones.

A su turno, el artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los gastos de traslado y otros necesarios a que se refiere la letra f) del citado artículo 29 de la Ley Nº 16.744, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica autorizada, una y otra circunstancia, por el médico tratante.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que las prestaciones médicas en el caso en examen, deben ser otorgadas por el Servicio de Salud que corresponda, como continuador legal del ex-Servicio Nacional de Salud. Este Servicio de Salud, conforme al mérito de los antecedentes sería el Metropolitano Occidente, dado el lugar en que cumple funciones el trabajador.

No obstante lo dicho, no debe dejar de tomarse en cuenta la circunstancia que el Instituto de Traumatología Entidad que prestó la atención, es un centro de especialización inserto en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, además de haber sido trasladado el paciente desde el Hospital de XX por orden médica.

Por las consideraciones que anteceden y, en particular, porque tanto la gravedad del caso, como el hecho que el traslado fue dispuesto en el Hospital de XX, en donde se practicó la primera atención, hacen que en la especie se cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 49 de D.S. Nº 101, de 1968, ya citado; procede que se devuelva al accidentado de la especie, la suma de $365.560.- cantidad que él debió pagar directamente en el Instituto Traumatológico para atender a los gastos médicos causados por el accidente profesional de que fuera víctima.

Sin perjuicio de lo anterior, debe instruirse al afectado en el sentido que tiene derecho, en forma gratuita, a las atenciones médicas, de rehabilitación y prótesis necesarias, con cargo al fondo del seguro contra riesgos laborales y que al término de su tratamiento deberá ser evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en la medida que continúe trabajando para su actual empleador, ya que la competencia de estas entidades está determinada por el lugar en que el trabajador presta servicios, o bien, en el evento que actualmente estuviere sin trabajo, la que corresponda a su residencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/2012Dictamen 2041-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Alta prematura - Invalidez - Prestaciones médicas - TransitoriaLey N° 16.744 y D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.