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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1244-1989

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Fecha: 13 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 9733 y 10371, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia la presentación que la persona que se individualiza efectuara ante S.E. el Presidente de la República, mediante la cual solicita se le reconozca el derecho, que le correspondería, a gozar de una pensión de viudez de la Ley Nº 16.744, como consecuencia del accidente fatal ocurrido a su cónyuge en el año 1973, requiriéndose a este Organismo Fiscalizador para que emita un pronunciamiento definitivo en relación con el problema que afecta a la interesada.
De los antecedentes remitidos por ese Instituto y de lo señalado con anterioridad por esta Superintendencia en esta situación, consta que se había resuelto que a la interesada no le asistía el derecho a que se prorrogara su pensión de viudez de la Ley Nº16.744, por no tener a su cuidado hijos legítimos que le causaran asignación familiar.

Sin embargo, por Oficio Nº 8019, de 1988, esta Superintendencia señaló que de los antecedentes acompañados en aquella oportunidad podría inferirse que la recurrente tenía hijos menores a la fecha en que se resolvió rechazar su solicitud de prórroga del beneficio que invoca pensión de viudez de la Ley Nº 16.744; por lo que podría entenderse que tal rechazo se debió a que los menores no se causaban asignación familiar, en vista de lo cual nuevamente se solicitaron los antecedentes del caso y un informe fundado acerca de las circunstancias que sirvieron de fundamento para no prorrogarle la pensión.

Con lo informado por ese Instituto pudo establecerse que el rechazo de la prórroga del beneficio no tuvo como fundamento el hecho que sus hijos no le causaren asignación familiar, sino que éstos no habrían estado a su cuidado, porque no vivían con ella.

Lo anterior, según se indicó en el Oficio Nº 10371, de 1988, de esta Superintendencia, no importa necesariamente que los menores no hayan estado al cuidado de su madre, si ella proveía a su mantención y formación, como por lo demás lo manifestó la Fiscalía de esa Entidad en su informe de 1983.

De esta manera se resolvió que ese Instituto debía restablecer a la interesada el goce de su pensión de viudez de la Ley Nº16.744, indicando la fecha a contar de la cual debía volver a otorgársele dicha prestación, consignando las razones de hecho y derecho que respaldaren su conclusión.

Por Ord. de 20 de enero pasado, ese Instituto remitió el informe de su Fiscalía de 1989 mediante el cual se indica que la recurrente ha reclamado reiteradamente su derecho desde el año 1974, por lo que no puede entenderse que éste haya prescrito, en consecuencia, correspondería restablecer el goce de su pensión a contar de la fecha de su suspensión, es decir, desde el 12 de noviembre de 1974.

Sobre el particular, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes resulta que la interesada ha reclamado reiteradamente, como lo indica ese Instituto, el derecho a percibir pensión de viudez de la Ley Nº 16.744.

En efecto, consta en el expediente y en las actuaciones que el reclamante ha tenido en este Organismo Fiscalizador que ha impetrado la prórroga del beneficio y su reposición en los años 1975, 1976, 1977, 1981, 1982, 1983, 1984, 1987 y 1988.

De esta manera no ha podido operar respecto de la interesada la prescripción a que se refiere el artículo 79º de la Ley Nº 16.744, que dispone que las acciones para reclamar las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales prescriben, en el caso de accidente, a los cinco años contados desde la fecha del siniestro.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que la recurrente tiene derecho a que se le restablezca la pensión de viudez de la Ley Nº 16.744 a contar de la fecha en que este beneficio le fue suspendido, esto es, desde el 12 de noviembre de 1974; puesto que cumple y ha cumplido con el requisito de mantener a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar que exige el inciso segundo del artículo 44 de la Ley Nº 16.744; ya que aún cuando en algunas oportunidades todos sus hijos y en otras sólo algunos, no vivieron con la recurrente, no por eso dejaron de estar a su cuidado, en tanto ella les procuró educación, habitación y colaboró en su mantención.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79