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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1059-1989

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Fecha: 07 de febrero de 1989

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL

Fuentes: D.S. Nº 121, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 213 de 1981, del Ministerio de Hacienda; Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9818, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, el D.S. Nº 121, de 1988, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en trámite, que aprueba un nuevo Reglamento para el Servicio de Bienestar de este Organismo, devuelto sin tramitar por la Contraloría General de la República por Oficio Nº 1547, de 1989, con los siguientes reparos:

a) En el inciso segundo del artículo 25º, que se refiere al interés de los préstamos, al no precisarse la cuantía del porcentaje del interés corriente que se tomará como base para fijar la tasa respectiva, ésta quedaría indeterminada.

b) Respecto al inciso segundo de la letra b) del artículo 2º, en relación con el artículo 34º, señala que es dable advertir que el plazo de un año para percibir retroactivamente los beneficios de bienestar, en el caso de los jubilados, otorga un tratamiento más beneficioso para éstos que para el resto de los afiliados, lo que es discriminatorio, como quiera que la regla general es que los beneficios deben solicitarse en un plazo máximo de seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal, norma que debe aplicarse por igual a todos los miembros del bienestar.

c) El artículo 11 prescribe que los afiliados que pierdan dicha calidad, deberán pagar las deudas pendientes que tuvieran con esa entidad, en la forma y condiciones que determine la Comisión Administrativa.

Al respecto, expresa que es preciso señalar que ello en ningún caso puede significar que se alteren las estipulaciones que los afiliados hubieren pactado en los contratos que hayan celebrado con el Servicio para optar a los beneficios correspondientes, en especial las que regulan las condiciones financieras de los mismos.
d) A su vez, debe hacerse presente que la mención a la planta directiva que se hace en el artículo 14º, letra e), debe entenderse referida al escalafón directivo contenido en el D.F.L. Nº 213 de 1981, del Ministerio de Hacienda.

e) Finalmente, destaca que el artículo 17º dispone que la Comisión Administrativa tendrá la atribución de resolver las dudas que se susciten en la aplicación del reglamento en estudio, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Sobre el particular, manifiesta que deberá precisarse que lo anterior es también sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente respecto de cada una de las observaciones formuladas en el mismo orden que se efectuaron:

a) La cuantía del porcentaje del interés corriente que se tomará como base para fijar la tasa respectiva la fija la Comisión Administrativa conforme lo establece la letra g) del artículo 17 del Reglamento en trámite. En consecuencia, no se comparte la observación de la Contraloría en orden a que dicha cuantía quedaría indeterminada.

b) El plazo de un año para percibir retroactivamente los beneficios del Bienestar a contar de la fecha en que se les concede la jubilación, no constituye un tratamiento beneficioso en favor de los pensionados, sino que se trata de regular la situación que se produce, cuando no se declara de inmediato su derecho a pensión, produciéndose lapsos intermedios durante los cuales sus derechos se mantienen en suspenso hasta tanto no se declare su calidad de jubilados, oportunidad sólo a partir de la cual estarían en condiciones de solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar. Incluso el plazo de un año es perjudicial si se da el caso que la declaración de la calidad de jubilado se demore más de un año, pues en tal evento quedarían en la imposibilidad de ejercer sus derechos ante el Servicio de Bienestar. Por tal razón, esta Superintendencia al analizar nuevamente este aspecto estima más conveniente suprimir dicho plazo, quedando en consecuencia la frase correspondiente del inciso segundo de la letra b) del artículo 2º de la siguiente forma "..., pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, en su caso, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento de esas prestaciones."

Por lo mismo, propone se modifique el artículo 34 a fin de precisar que el plazo de caducidad que establece para solicitar los beneficios que concede el Bienestar, en el caso de los jubilados comienza a correr desde la fecha en que se declare su calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones. Para tal efecto, sugiere se suprima la frase final de dicho precepto que dice "..., sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º, de este Reglamento." reemplazando la como que le precede por un punto final, y se agrega el siguiente inciso segundo:

"En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.".

c) En cuanto al alcance que se efectúa al artículo 11 se manifiesta que efectivamente el sentido de la norma es el que indica Contraloría.

d) Atendido lo señalado en la letra d) del punto 1.- de este Oficio se reemplaza en la letra e) del artículo 14º, la frase que dice "... de la planta directiva ..." por la siguiente "... del escalafón directivo de la planta ...".

e) Considerando lo dispuesto en las Leyes Nºs 11.764, artículo 134 y 16.395, artículo 24 y D.S. Nº 722, de 1955 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a que la fiscalización de los Servicios de Bienestar compete a la Superintendencia de Seguridad Social, se estableció en la letra f) del artículo 17 que la atribución de la Comisión Administrativa para resolver las dudas que se susciten en la aplicación del Reglamento en análisis, son sin perjuicio de las facultades de esta Superintendencia. No obstante, no habría inconveniente en mencionar también a la Contraloría ya que conforme al artículo 17 del citado D.S. Nº 722, el examen y juzgamiento de las cuentas de los señalados Servicios de Bienestar le corresponde a ella.

Por ello, se agrega al final de la letra f) del artículo 17, eliminando el punto y coma, las siguientes expresiones "... y de las de la Contraloría General de la República ...".

En consecuencia y salvo superior resolución de esa Subsecretaría procede efectuar en el D.S. Nº 121, de 1988, en trámite, las modificaciones indicadas precedentemente

TítuloDetalle
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134