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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70-1989

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Fecha: 05 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se determine si el accidente sufrido por su ex-trabajador en 1988, puede ser calificado como profesional y, consecuentemente, si le corresponde la cobertura del seguro contra riesgos profesionales establecidos en la Ley Nº 16.744.

Expresa que el accidente ocurrió aproximadamente, en el momento en que el trabajador se encontraba en su jornada habitual al caerle sobre su pierna izquierda una cantidad de ripio que transportaba un camión tolva para el acondicionamiento de un camino forestal, labor para la que había sido contratado dicho trabajador.

Agrega que el trabajador no prestó mayor atención y cuidado a su lesión, continuando incluso con su labor, trasladándose posteriormente desde el lugar del accidente, Inexpugnable, a Neltume en camión y de allí a Punahue a su descanso de fin de semana.

Los dolores que experimentó en un principio se acentuaron, provocándosele, además, una hinchazón en la pierna, por lo que debió guardar cama. En vista que el problema se agravaba, consultó en la Posta del llugar más cercano a su domicilio, en donde le atendió un practicante, administrándole antiinflamatorios y calmantes, prescribiéndole tres días de reposo. El 4 de febrero, al concurrir a control se pudo advertir lo delicado del cuadro, por lo que fue derivado al Hospital local, donde se le practicaron injertos en el miembro afectado, otogándosele dos licencias médicas por el período comprendido entre el 5 de febrero al 5 de marzo de 1988 y otra del 6 al 23 de marzo de 1988, las que le habrían sido rechazadas por estimarse que se trataría de un accidente de trabajo.

Comunicada la situación a la Mutualidad en cuestión, después de transcurrido el tiempo indicado precedentemente, este Organismo se negó a otorgar al trabajador los beneficios de la Ley Nº 16.744, aduciendo que había transcurrido un plazo de más de 30 días entre el accidente y la denuncia y que no podría establecerse ahora si el siniestro fue en el trabajo o fuera de él.

Por las razones que aduce, la Empresa recurrente estima que el hecho constituye un accidente del trabajo y que, consecuentemente, el trabajador tiene derecho a la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

Requerida al efecto, la Mutualidad informa que el accidente ocurrió efectivamente en la oportunidad mencionada y en las circunstancias ya descritas.

Destaca, sin embargo, que el trabajador puso en conocimiento de la Empresa dicho accidente sólo después de haber transcurrido, aproximadamente, dos meses desde el suceso.

A lo anterior, se agregaría el hecho que la propia Empresa no habría querido denunciar el accidente.

La Asociación, aparte de lo indicado, señala que la atención médica habría sido deficiente, por lo que una lesión que inicialmente revestía menor importancia llegó a complicarse, lo que en su concepto pudo haber ocurrido si desde un principio se le hubiera atendido en los servicios asistenciales de la Mutualidad.

Concluye que por estas razones, habría existido de parte del afectado una marginación voluntaria de la cobertura de la Ley Nº 16.744; lo que se encontraría acorde con la doctrina sostenida por esta Superintendencia en materia de accidentes profesionales.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra o causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Pues bien, la persona que ha sufrido un accidente de trabajo tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones médicas y pecuniarias del seguro contra riesgos profesionales.

La circunstancia que no se haya denunciado el siniestro no significa que el afectado pierda los beneficios que le reconoce la Ley Nº 16.744; tal como se ha sostenido en forma reiterada por esta Superintendencia, precisándose que el derecho a reclamar dichas prestaciones sólo se pierde por prescripción en los plazos que indica el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, esto es, 5 años contados desde la fecha del siniestro, cuando se trata de accidentes del trabajo.

Por otra parte, también se ha señalado que los derechos que confiere a los trabajadores la mencionada Ley Nº 16.744 son irrenunciables, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de dicho cuerpo legal.

En la especie y de acuerdo a la información proporcionada por la Empresa recurrente y la mutualidad, puede concluirse que el accidente se produjo a causa del trabajo y, por tanto, constituye un siniestro profesional, puesto que corresponde al concepto contenido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, teniendo presente lo señalado en el punto precedente, la falta de denuncia y la circunstancia de haberse requerido la atención médica en un establecimiento asistencial ajeno a la aludida Mutualidad, no implican la pérdida de los beneficios del seguro contra riesgos profesionales para el trabajador y, consecuentemente, corresponde que se le otorguen las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

Sin perjuicio de ello, es útil hacer presente además, que en este caso, la lejanía del lugar en que ocurrió el accidente, los medios de atención inmediata que han debido ser escasos y la rapidez con que debió otorgarse el auxilio médico, después que, al principio no se dio importancia a las lesiones, contribuyeron de algún modo a que el trabajador no haya podido solicitar la atención a esa Mutualidad en forma oportuna.

Por las consideraciones anteriores, se declara que el accidente sufrido por la persona individualizada, en el lugar de su trabajo, constituye un siniestro laboral en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 y, por tanto, esa Asociación, en su calidad de Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales, debe otorgarle la cobertura correspondiente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79