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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7128-1988

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Fecha: 29 de agosto de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383, Ley Nº 17.252

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4619, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia se revise su situación previsional debido a que ha tenido conocimiento que, además de la pensión de viudez que, de conformidad a la Ley Nº 16.744, recibe actualmente y a contar del año 1970, en que falleció su cónyuge a quien ha individualizado, le asistiría derecho a similar prestación de conformidad a la Ley Nº 10.383, toda vez que la Ley Nº 17.252 ha establecido que ambos beneficios son compatibles. Solicita, de no ser admisible la solicitud anterior, se le informe si las pensiones reguladas por la Ley Nº 10.383 le son más favorables para optar a ellas.

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, ha informado que al fallecer su cónyuge se le concedió en 1970 pensión de viudez de acuerdo con la Ley Nº16.744.

Agrega que las pensiones de viudez de la Ley Nº 16.744 con las que la Ley Nº 10.383 son compatibles hasta el monto de dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386, pero que esta Superintendencia ha estimado que dicho principio sólo resulta aplicable en los casos de personas que, a la vez han tenido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes activos de la respectiva Institución Previsional; ya que, de lo contrario, significaría dar doble cobertura por la ocurrencia de una sola contingencia.

Agrega que, en la especie, no corresponde concederle las dos prestaciones de sobrevivencia que invoca, en atención a que su cónyuge falleció en actividad y no detentaba a la vez, la calidad de pensionado.

Por último, expresa que aunque hubiese tenido derecho a otra pensión, habría que denegar la solicitud por haber transcurrido el plazo de 10 años de prescripción que establece el artículo 79 de la Ley Nº 10.383.

Sobre el particular, el Superintendente que suscribe le expresa que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto, el artículo 79 de la Ley Nº 10.383, que establece los plazos de prescripción para solicitar beneficios en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, que en este caso es de 10 años, impiden dar lugar a cualquier reclamación de pensión de viudez, dado que el plazo descrito se encuentra largamente vencido.

Por otra parte, el artículo 79 de la Ley Nº16.744, establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del Trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de 5 años contados desde la fecha del accidente del trabajo o desde el diagnóstico de la enfermedad profesional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/09/1989Dictamen 7128-1989Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 17.252ley 17.252
Artículo 79ley 10.383, artículo 79
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79