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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5379-1988

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Fecha: 11 de julio de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE - LOS ANDES

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981

Esa comisión de medicina preventiva e invalidez -COMPIN- ha solicitado a esta Superintendencia un análisis y pronunciamiento sobre la legalidad de su ord. N° 221, de 31 de mayo de 1988, dirigido a la "Isapre", por el cual se expone la situación producida con la licencia médica N° 98055, de la persona que se individualiza, otorgada por 7 días, rechazada por haber sido recibida fuera de plazo, lo que, según la Isapre en cuestión, de acuerdo al artículo 61 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponde al empleador el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente. de lo expuesto por la Isapre, el empleador de la persona interesada individualizada reclamo ante esa COMPIN, la que, estudiados los antecedentes, verifico que el empleador lleno oportunamente la sección correspondiente en el formulario de licencia medica y la tramito por carta certificada, también oportunamente, al no tener la Isapre una unidad de recepción de licencias medicas en la ciudad de los andes, lugar de trabajo del interesado, dictaminando que la licencia medica fue entregada oportunamente por el empleador en la fecha que figura en el comprobante de despacho de la carta certificada con la licencia a la Isapre, aunque esta llegara a destino fuera de plazo y de vigencia de la licencia. Esa compin estimo que se trataría de un caso fortuito, por lo que la "Isapre" deberá pagar el subsidio correspondiente.

Sobre el particular, esta superintendencia teniendo presente el artículo 23º del D.F.L. N° 3, de 1981 del Ministerio de Salud, que dispone que las comisiones de medicina preventiva e invalidez son los organismos competentes para resolver los reclamos que presenten los cotizantes, los miembros de un grupo familiar o los empleadores con respecto a beneficios y licencias medicas que deban autorizar y pagar las "Isapre", puede manifestarle que concuerda con su dictamen emitido para resolver la reclamación presentada por el medico director del hospital de los andes, relacionado con el rechazo de la licencia medica de que se trata.

En efecto, de los antecedentes se desprende que la "Isapre" no ha dado cumplimiento a la norma establecida en el artículo 34º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, la que hay que relacionar con la del articulo 13º del mismo cuerpo reglamentario, las cuales establecen que las "Isapres" deberán dar a conocer a sus afiliados y a los empleadores respectivos, la forma y lugar dentro del territorio en que se desempeñe el trabajador, donde deberán presentar las licencias medicas, para su competente tramitación y autorización. Por lo expuesto, es de toda lógica, que se considere entregada la licencia médica a la Isapre en la fecha de despacho de la carta certificada a la institución de salud, con las licencias debidamente completadas por el empleador.

Por último, se hace presente que de acuerdo al artículo 1º del D.F.L. Nº 3, de 1981, el fondo nacional de salud es el organismo competente para la fiscalización del cumplimiento de la norma establecida en el artículo 34º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, por parte de las instituciones de salud previsional