Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4317-1988

.

Fecha: 31 de mayo de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3694, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta superintendencia señalando que con fecha 1 de enero de 1988 esa Municipalidad contrato a personal del programa de expansión del servicio de salud, los cuales no tenían contrato con ese organismo y por lo tanto no estaban afiliados a ninguna institución previsional. Agrega que dos funcionarias que se encuentran en la situación descrita, presentaron Licencia Maternal pre y post natal, las cuales fueron excluidas de las planillas de sueldo durante todo el periodo de duración de ellas, por no tener los seis meses de afiliación que exige la ley, para gozar del subsidio por incapacidad laboral, consultando si también deben ser excluidas del beneficio de asignación maternal y familiar por el recién nacido. Por último, solicita que se le indique si procede el subsidio por incapacidad laboral tratándose de una persona que no tiene 6 meses de afiliación, pero que los completaría al final del mes en que comienza su licencia.
Al respecto, esta superintendencia expresa lo siguiente:
A) Todas las licencias medicas, ya sean maternales o por enfermedad común, deben ser remitidas por el empleador dentro de los dos días siguientes a su recepción para su autorización a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o al servicio de salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
B) Respecto del cobro de la asignación familiar, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procede por el solo hecho de ser trabajadora dependiente y tener un hijo de 18 años de edad que vivía a sus expensas, como también para las conyugues de los trabajadores dependientes que vivían a sus expensas y que no disfruten de una renta, entre otros casos.
C) Respecto del cobro del beneficio de asignación maternal, cabe señalar , que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del aludido D.F.L. Nº 150 de 1981, procede en general para todas las trabajadoras dependientes que se encuentren embarazadas o en relación a las conyugues de los trabajadores dependientes que sean causantes de asignación familiar, y su pago solo se hace exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente, con efecto retroactivo por el periodo completo de la gestación en todo caso, la asignación maternal deberá concederse desde el inicio del contrato siempre que se reúnan los requisitos legales, no resultando procedente retrotraerla a una fecha anterior en que no hubiesen sido trabajadoras.
D) Por último, cabe señalar que el Artículo 4 del citado D.F.L. Nº 44, de 1978, exige, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Es decir, tratándose de una funcionaria, contratada desde el 1 de enero de 1988 y que trabajara hasta el 10 de junio del año en curso, fecha en que comenzaría su licencia médica, esta tendrá derecho a subsidio siempre que con anterioridad a su contratación haya tenido una afiliación que le permita completar seis meses de afiliación, ya que el requisito de tres meses de cotización los cumple. En el evento de que la beneficiaria no tuviera afiliación anterior, la licencia médica solo le dará derecho al descanso maternal establecido en el Artículo 181 del código del trabajo, sin perjuicio de que una vez que cumpla con el requisito de afiliación tendrá derecho a partir de ese momento al subsidio correspondiente por el tiempo que subsista la contingencia de que se trata

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/04/1996Dictamen 4317-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13