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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1960-1988

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Fecha: 10 de marzo de 1988

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.646; D.L. Nº 3.500, de 1980


Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que de acuerdo con el nuevo texto del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, modificado por la Ley Nº 18.646, los entes pagadores de subsidios deberán enterar las cotizaciones respectivas en la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador subsidiado, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente. Hace presente que de acuerdo con la citada norma las Cajas de Compensación de Asignación Familiar estarán obligadas a pagar las cotizaciones sobre los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados dentro del plazo indicado, el que discurre desde la oportunidad en que se autoriza la licencia médica en lugar de serlo desde su fecha de pago. Lo anterior, en su opinión, crea dificultades a esas entidades, ya que existe un lapso variable entre la fecha de autorización de la licencia y la del pago del subsidio, durante el cual se debe calificar el derecho al beneficio, por lo que estima que el plazo correspondiente debería haberse fijado desde el pago del subsidio.

Finalmente, solicita se precisen los alcances que tendría el nuevo texto de la norma de que se trata y se instruya acerca de las modalidades que se deberán aplicar cuando deban pagarse multas, reajustes e intereses.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. efectivamente, el nuevo texto del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, conforme a la modificación que le introdujera la Ley Nº18.646, obliga a las Cajas de Compensación en cuanto entes pagadores de subsidios por incapacidad laboral, a integrar imposiciones por los períodos en goce de subsidios de sus afiliados que coticen en una Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de la autorización de la licencia médica respectiva.

Al respecto, cabe hacer presente que la aludida norma se ha establecido con el objeto de agilizar el integro de las cotizaciones durante los períodos de goce de subsidio por incapacidad laboral de los afiliados a un sistema previsional de capitalización individual. Su aplicación por parte de las Cajas de Compensación, debería ser variable especialmente en la Región Metropolitana, en donde cada Caja tiene asignado un Servicio de Salud que da trámite a las licencias médicas de todos sus afiliados.

Del análisis de la situación se ha podido vislumbrar que uno de los problemas que se podrían presentar, para dar cumplimiento al plazo de entero ya mencionado, lo suscitarán las licencias autorizadas a fines de cada mes, ya que respecto de ellas pudiera la Caja respectiva no poder pagar las cotizaciones por los subsidios dentro de los 10 primeros días del mes siguiente. Otra causa de dificultad podría provenir de las licencias tramitadas directamente en los Servicios de Salud por los empleadores, como ocurre en las regiones. Teniendo presente dichas situaciones, este Organismo ha estimado conveniente buscar alguna solución de tipo administrativo por parte del Ministerio de Salud, a fin de establecer una fecha de cierre para la autorización de licencias médicas de trabajadores afiliados a C.C.A.F., algún procedimiento expedito para la remisión de las licencias autorizadas y la tramitación de las licencias de sus trabajadores afiliados en regiones de manera de evitar que esas instituciones incurrieren en incumplimiento de la nueva disposición, que tiene aplicación desde el 1º de enero de este año.

En consecuencia, de prosperar las gestiones que se están realizando al respecto, las C.C.A.F. podrían dar cumplimiento al citado plazo para el entero oportuno de las imposiciones por los períodos de subsidio por incapacidad laboral de quienes se hallaren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

En todo caso, esa Caja deberá implementar las medidas que sean conducentes a fin de poder cumplir con la nueva norma en comentario, exponiendo a este Organismo los problemas que se le presenten durante la aplicación de este precepto y sus posibles soluciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/1985Dictamen 1960-1985Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.L. Nº 869, de 1975; D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 6.037
TítuloDetalle
Ley 18.646ley 18.646
Artículo 19DL 3500, artículo 19