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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1960-1985

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Fecha: 27 de febrero de 1985

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 869, de 1975; D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 6.037


El Superintendente que suscribe puede manifestar a Ud. que de acuerdo con las disposiciones del artículo 24º de la Ley 6.037 y artículo 8º del D.L. Nº 2.448, de 1979, es necesario contar con un mínimo de 10 años de cotizaciones o de tiempo computable, para tener derecho a una pensión de vejez.
Considerando este hecho y la circunstancia que el ocurrente reúne solamente 6 años y 3 meses de imposiciones en su vida previsional, es necesario concluir que no tiene derecho a obtener una pensión de vejez en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Con todo, en el caso de reunir los requisitos correspondientes, el interesado podría acogerse a las disposiciones del D.L. Nº 869, de 1975, que establece la posibilidad de otorgar pensión asistencial a los inválidos y los ancianos carentes de recursos, beneficio que es financiado por el Estado.
Para optar a este beneficio, el interesado deberá acreditar lo siguiente:
a) Tener más de 65 años de edad o ser inválido mayor de 18 años. La edad deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de nacimiento o de bautismo, en su caso. Tratándose de la invalidez, la declaración de ella se efectuará por el Servicio de Salud de su domicilio, previo examen médico que deberá practicarse en forma gratuita y a requerimiento del Servicio de Seguro Social;
b) Carecer de recursos, entendiéndose por tal, el no tener ingresos propios, provenientes de cualquier origen propios, provenientes de cualquier origen, o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso 2º del artículo 26º de la Ley Nº 15.386, siempre que además, en ambos supuestos, el promedio de los ingresos del núcleo familiar, sea también inferior a dicho porcentaje;
c) Tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
d) No estar gozando de ninguna otra pensión, sea de gracia, de régimen previsional, de contratos de seguros u otras. No obstante, la persona que goce de otra pensión y que cumpla los requisitos para tener derecho a pensión asistencial, podrá obtener esta última, siempre que renuncie a aquella de que sea beneficiario.
De optar a esta prestación, el recurrente, deberá dirigirse a la Municipalidad correspondiente a su domicilio, a fin de llenar la solicitud que le permita iniciar el trámite.
En el caso de cumplirse con todos los requisitos antes señalados y serle aprobada su solicitud de pensión asistencial, el beneficio le será pagado por el Servicio de Seguro Social.
Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 3º del D.L. Nº 869, esta pensión tendrá un monto igual a un tercio de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26º de la Ley Nº 15.386 cantidad que se incrementará en un 10% por cada 50 semanas o 12 meses de cotizaciones, que registre el peticionario en cualquier institución de previsión y que correspondan a servicios efectivos. En ningún caso, el monto de la pensión así incrementado podrá exceder del 50% de la pensión mínima señalada

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/03/1988Dictamen 1960-1988Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.646; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 24ley 6.037, artículo 24
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26