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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1080-1988

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Fecha: 09 de febrero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 3705, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia ha podido comprobar que el cálculo de la pensión Ley N° 16.744 de la especie, efectuado por el Servicio de Seguro Social no se ajusta cabalmente a lo dictaminado por esta Superintendencia en su Oficio N° 1.907 de 30 de marzo de 1987.

En efecto, lo instruido por este Organismo Fiscalizador en el oficio antes citado consignaba lo siguiente:

a) Que para calcular el sueldo base de una persona que encontrándose en goce de una pensión de invalidez parcial haya continuado trabajando y es reevaluada como consecuencia de una enfermedad común, debe sumarse la renta de actividad y la pensión parcial.

b) Que en el caso que algunos de los seis meses a considerar para el cálculo del sueldo base están parcialmente cubiertos con cotizaciones, estos deben ser considerados, debiendo para establecer la remuneración del mes, calcularse la remuneración diaria y multiplicar por treinta.

Por su parte, el Servicio de Seguro Social mediante Resolución N° 2.110, de 10 de junio de 1987, modificó el monto inicial, de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 del recurrente variando éste de $ 29.651 a $ 30.792,66 mensuales, a contar de la misma fecha inicial. Para determinar el nuevo monto el Servicio de Seguro Social solamente consideró el procedimiento transcrito en la letra a) anterior omitiendo el de la letra b).

Al aplicar correctamente los procedimientos expuestos, en el caso del recurrente, se obtiene que la pensión inicial de invalidez total debe alcanzar a $ 33.340,87 mensuales, a contar del 6 de enero de 1984.

Por otra parte, cabe destacar que esta Superintendencia mediante Oficio N° 6.741, de 21 de Octubre de 1987, ha modificado el procedimiento establecido en el punto a) anterior, estableciendo que para el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, cuando el beneficiario esté en goce de una pensión de invalidez parcial y haya continuado trabajando, no deben considerarse las pensiones de invalidez parcial percibidas por éste. Sin embargo para el cálculo de la pensión de invalidez total del recurrente se debió aplicar el procedimiento establecido en el Oficio N° 1.907, antes citado, dado que era el vigente a la dictación de ese oficio, El procedimiento del Oficio N° 6.741, debe aplicarse a las pensiones concedidas a contar de la fecha de emisión de éste, esto es, 21 de octubre de 1987.

NOTA: Oficio N° 6.741 de 21 de octubre de 1987, modificó en parte Oficio N° 1.907 de 30 de marzo de 1987

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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Ley 16.744Ley 16.744