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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10463-1988

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Fecha: 19 de diciembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 1494; 2544, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA QUE SE INDICA, QUIEN SOLICITA QUE SE REVISE EL MONTO DE SU PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL YA QUE NO ESTA CONFORME CON EL MONTO QUE PERCIBE.

REQUERIDA AL RESPECTO LA MUTUALIDAD HA INFORMADO QUE MEDIANTE RESOLUCION Nº 269 DE 5 DE MARZO DE 1976, AL RECURRENTE SE LE EVALUO UNA INCAPACIDAD DE UN 30% POR SILICOSIS, PAGANDOSELE LA INDEMNIZACION RESPECTIVA. POSTERIORMENTE, MEDIANTE RESOLUCION Nº 5.002, DE 13 DE DICIEMBRE DE 1982, DE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCION-ARAUCO SE LE EVALUO UN 60% POR LA MISMA DOLENCIA, LO QUE DERIVO EN LA CONCESION, POR PARTE DE ESA MUTUAL, DE UNA PENSION DE INVALIDEZ PARCIAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, CON UN MONTO DE $ 4.970,91 EN TERMINOS BRUTOS, A CONTAR DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1982.

AGREGA, QUE AL REVISAR LOS CALCULOS DEL BENEFICIO HA CONSTATADO UN ERROR EN RELACION AL PERIODO DE REMUNERACIONES QUE SE DEBIO CONSIDERAR PARA EL CALCULO DEL MISMO. EN EFECTO, PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION DEL TRABAJADOR, ERRONEAMENTE CONSIDERO LAS REMUNERACIONES POR EL PERCIBIDAS EN LOS 6 MESES ANTERIORES AL 2º DIAGNOSTICO, EN CIRCUNSTANCIAS QUE, TRATANDOSE DE UN AGRAVAMIENTO DE LA MISMA DOLENCIA (SILICOSIS) EL NUEVO BENEFICIO DEBIO CALCULARSE EN BASE A LA REMUNERACIONES CONSIDERADAS PARA DETERMINAR EL BENEFICIO ORIGINAL, ESTO ES, LAS CORRESPONDIENTES AL LAPSO SEPTIEMBRE DE 1975-FEBRERO DE 1976, DEBIDAMENTE AMPLIFICADAS SEGUN LO DISPONE EL INCISO QUINTO DEL ARTICULO 26º DE LA LEY Nº 16.744.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LA MUTUAL RECURRIDA INDICA QUE HA PAGADO EN EXCESO AL TRABAJADOR LA SUMA DE $ 92.252.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA QUE SI BIEN CONCUERDA CON LO SEÑALADO POR ESA ENTIDAD EN EL SENTIDO QUE PARA EL CALCULO DEL BENEFICIO DEL RECURRENTE SE DEBIERON CONSIDERAR LAS SEIS REMUNERACIONES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA PRIMERA EVALUACION DE SU INCAPACIDAD, TAMBIEN ES DE OPINION QUE LA PRESTACION DEL CASO EN COMENTO NO SEA ALTERADA, TODA VEZ QUE DESDE EL AÑO 1982 A ESTA FECHA HA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY Nº 16.744, POR ENDE, NO PROCEDE MODIFICAR EL MONTO INICIAL DE DICHO BENEFICIO

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79