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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5901-1987

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Fecha: 10 de septiembre de 1987

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE HACIENDA

Fuentes: D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.L. Nº 1.056, de 1975; Ley Nº 18.267; D.L. Nº 1.263, de 1975; D.L. Nº 3.477, de 1980; Ley Nº 11.764

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 34597, de 1981, de la Contraloría General de la República; 4377, de 1990


Los Servicios de Bienestar del sector público que se encuentran sometidos a la Fiscalización de esta Superintendencia, conforme al artículo 134º de la Ley Nº 11.764 y regidos por el D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones deben ajustarse a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto es compartido por la Contraloría General de la República, según su, Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.

En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo 3º del D.L. Nº 1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por el artículo 5º del D.L. Nº 3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32º de la Ley Nº 18.267.

Conforme a dichas normas las instituciones y empresas del sector público sólo pueden hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización de ese Ministerio, y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2º del D.L. Nº 1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.

Ahora bien, los Servicios de Bienestar deben contar siempre con disponibilidad suficiente de fondos con el objeto de cubrir, en cualquier momento, las necesidades de sus afiliados. No obstante, en opinión de esta Institución Fiscalizadora sería conveniente que aquellos que otorguen un buen nivel de beneficios a sus afiliados y generes excedentes estacionales de caja, cuenten con la autorización de ese Ministerio para invertir dichos excedentes con el propósito de compensar su desvalorización con los intereses que se generen.

No obstante, en ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia de esta Superintendencia, para proceder en cada caso específico, los Servicios de Bienestar sometidos a su fiscalización deberán acreditarle que están otorgando un buen nivel de beneficios a sus afiliados y que, aún con la inversión que desean efectuar, dispondrán de fondos suficientes para su financiamiento, a fin de que este Organismo califique la conveniencia de efectuar la inversión de que se trate.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a ese Ministerio que autorice a los Servicios de Bienestar del Sector Público para invertir sus excedentes en el mercado de capitales

TítuloDetalle
Artículo 32ley 18.267, artículo 32
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134