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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1652-1987

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Fecha: 20 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 14198, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


En la especie, podría haberse configurado la situación descrita en el artículo 62º de la Ley Nº 16.744.

En efecto, a una patología de origen Profesional le ha sucedido otra de carácter común, de modo que la primitiva invalidez, reconocida en el año 1982 pudo ser reevaluada para considerar la patología común que se le presentó en el año 1986.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley Nº 16.744 el grado de invalidez regulado por la Comisión Médica de Reclamos -30%- le daría derecho a una indemnización global.

Sin embargo, para que procediera la citada reevaluación de incapacidad era necesario que él se hubiere encontrado en actividad, lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes no habría ocurrido, puesto que según éstos dejó de prestar servicios en el año 1982, no revistiendo, por tanto, a la época de la Resolución de 1986, la calidad de trabajador por cuenta ajena y, por lo mismo no corresponde otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, según ha resuelto esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficio Nº 14.198, de 27 de diciembre de 1985, que se acompaña.

En consecuencia, si bien desde un punto de vista médico a la dolencia del interesado de origen profesional se suma ahora una enfermedad común, no procede otorgarle por este nuevo estado de incapacidad las prestaciones de la Ley Nº 16.744, atendido lo ya expuesto.

En cuanto a la incapacidad de origen laboral, regulada por la COMPIN, mediante Resolución de 1982, época en la cual el interesado prestaba servicios a la EMPRESA X, si no se le hubiere pagado la indemnización a que tiene derecho según el grado de incapacidad asignado, esta última en su calidad de empresa delegada de la administración del segundo de la Ley Nº 16.744 deberá hacerlo.

Es útil, en todo caso dejar establecido que tratándose de incapacidades inferiores al 40%, conforme al artículo 29º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ellas deben fijarse en tramos de dos y medio en dos y medio grados, de tal forma que la incapacidad asignada en virtud de la aludida Resolución de 1982, debe regularse en 22,5%, debiendo, al efecto, la COMPIN modificar dicho dictamen en el sentido indica