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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9444-1986

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Fecha: 11 de diciembre de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE LA II REGION

Fuentes: Ley Nº 18.462; Ley Nº 10.662; D.L. Nº 3.500, de 1980


Esa Secretaría Regional Ministerial ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que el trabajador portuario eventual que indica es imponente del Servicio de Seguro Social y, por lo mismo, se ha visto impedido de percibir subsidio por incapacidad laboral conforme a las especiales normas de la Ley Nº 18.462.
Destaca, además, que la situación descrita se repite respecto de otros trabajadores que realizan iguales labores y que cotizan en el citado Servicio, de manera que se advierte la necesidad de adoptar medidas transitorias tendientes a superar el problema indicado.
Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Nº 18.462 agregó un artículo 18 A la Ley Nº 10.662 orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional en cuya virtud se considera que se encuentran en cesantía involuntaria y, por lo mismo, se consideran al día en el pago de sus imposiciones para los efectos de gozar de subsidio por incapacidad laboral los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Pues bien, el derecho a percibir subsidio que asiste a los aludidos trabajadores que se incapacitan durante un período de cesantía involuntaria, sólo opera respecto de quienes mantienen su calidad de imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para efectos de salud, aún en el evento de que se hayan incorporado o se incorporen en materia de pensiones a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Por lo mismo, los trabajadores marítimos que, como ocurre con el interesado son imponentes del Servicio de Seguro Social no tienen derecho a esta especial franquicia.
No obstante lo anterior, cabe señalar de que se trata quedan comprendidas entre las que señala el artículo 2 de la Ley Nº 10.662, esto es, son propias del régimen de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, corresponde que el interesado proporcione los antecedentes necesarios a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a fin de que se regularice su situación previsional y dicha Institución lo acoja como imponente

TítuloDetalle
Ley 18.462ley 18.462
Artículo 2ley 10.662, artículo 2
Artículo 4Ley 18.462, artículo 4
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a