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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8479-1986

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Fecha: 31 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.269.


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador manifestando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, mediante Resolución, de 28 de diciembre de 1983 evaluó su pérdida de capacidad de ganancia, consecuencia de un accidente laboral, en un 17,5%, con diagnóstico de "amputación parcial pulgar derecho".

Agrega que, posteriormente, la Mutual XX rebajó el aludido porcentaje a un 12% marginándolo del derecho a obtener alguna prestación económica con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En mérito de lo anterior, consulta si le correspondería alguna indemnización, petición que también ha formulado a esa Comisión.

Requerido ese Organismo para que informara sobre la materia, remitió copia de la Resolución, de 7 de junio de 1985, mediante la cual confirma el porcentaje de invalidez otorgado por la Mutual XX, esto es, un 12%.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en forma previa, que la Mutual XX, debió pronunciarse sobre la materia, a virtud de la modificación introducida al artículo 58º de la Ley Nº 16.744 por la Ley Nº 18.269, que entregó competencia exclusiva a las Mutualidades de empleadores en cuanto a las declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo que afecten a sus afiliados, sin perjuicio de los recursos a que se refiere el artículo 77º de este mismo cuerpo legal.

La Ley Nº 18.269 empezó a regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial, esto es, 28 de diciembre de 1983, precisamente la fecha de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, de manera entonces que ese Dictamen fue emitido por un Organismo incompetente, razón por la que fue declarado nulo y reemplazado por la Resolución de 23 de febrero de 1984, de la Mutual XX.

En todo caso, debe señalarse que, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, esta Superintendencia analizó, a través de su Departamento Médico, la Resolución de la Comisión Médica de Reclamos, concluyendo que el interesado perdió parte importante de la segunda falange del dedo pulgar derecho, que implica la pérdida de la función de ese miembro en su trabajo de carpintero, lo que permite apreciar el grado de incapacidad física en un 15%, más las ponderaciones que establece el artículo 60 de la Ley Nº 16.744, de lo que resulta, observando un criterio estrictamente médico, un 16,5%.

En mérito de lo expuesto y atendido lo previsto en el artículo 29º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que señala que las invalideces se fijarán en tramos de dos y medios en dos y medios grados, hasta el 40% y que la fracciones resultantes de los factores de ponderación se ajustarán al tramo más cercano; esta Superintendencia declara que la pérdida de capacidad de ganancia que afecta al trabajador de que se trata, como consecuencia del siniestro laboral que sufriera el 24 de abril de 1983, alcanza a 17,5% y, por tanto, tiene derecho a percibir una indemnización en los términos establecidos en el artículo 35º de la Ley Nº 16.744, que deberá serle pagada por la Mutual XX.