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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8082-1986

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Fecha: 17 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES

Fuentes: Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 338, de 1960


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que los trabajadores traspasados a esa corporación municipal que optaron por mantener el régimen previsional de los empleados públicos, en materia de licencias médicas por regirse por las normas del Estatuto Administrativo mantienen sus remuneraciones durante sus períodos de incapacidad laboral. A partir del 1º de enero de 1984, según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, el Fondo Nacional de Salud debe pagar al Servicio o entidad empleadora, una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978. En virtud de esa norma, la entidad recurrente ha solicitado de la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX el pago de la citada suma incluído el aporte a que se refiere el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978.

Requerida la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX informó que de acuerdo con lo dictaminado por este Organismo mediante Oficio Nº 3529, de 1982, no procedía delegar en la corporación recurrente el pago del aporte ascendente al 15% del total de los subsidios cancelados por esa entidad que se destina al financiamiento de pensiones.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que lo resuelto en el Oficio indicado por la Caja informante se refiere a una situación del todo diferente a la planteada por la Corporación recurrente, ya que declaró la improcedencia de delegar en empresas adherentes a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar además del pago de los subsidios por incapacidad laboral de su respectivo personal, el del aporte a que alude el artículo 22 del citado D.F.L. Nº 44.

En el caso en estudio, la recurrente solicita la aplicación de los dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 que permite a los empleadores de trabajadores recogidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960 que se acojan a licencia médica por enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de ese cuerpo legal, a quienes se les ha debido mantener la totalidad de sus remuneraciones, recuperar una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978.

Ahora bien, en cuanto a la entidad a la que corresponda efectuar el pago o devolución de la suma correspondiente, cabe señalar que, a juicio de este Organismo, ello corresponde al Fondo Nacional de Salud por intermedio del Servicio de Salud respectivo a menos que los trabajadores hubieren suscrito un contrato con una ISAPRE. Lo anterior, por cuanto no corresponde a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar y, por ende, otorgar subsidios por régimen de empleado público. Ello por cuanto dicho personal, como lo ha señalado la Contraloría General de la República, en sus Oficios 19151, de 1985 y 4335 y 20309, de 1986, no goza de subsidio propiamente tal sino de derecho al sueldo conforme al Estatuto Administrativo y, además, no se encuentra en la situación del artículo 4º del D.F.L. Nº 36, de 1981, que permite destinar el 0,6% de la cotización para salud al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad laboral recaudado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar. A mayor abundamiento, el artículo 22 de la Ley 18.196 establece que el personal afecto al D.F.L. 338 tendrá derecho durante el goce de licencia por enfermedad o embarazo a la mantención total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 18.196.

De acuerdo con lo anterior, resulta que la cotización para salud del citado personal en forma completa ha debido integrarse ya sea en la respectiva Caja de Previsión a fin de destinarlo al Fondo Nacional de Salud o bien en una ISAPRE, con lo que a esas entidades compete la devolución de las sumas que corresponda conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/05/1997Dictamen 8082-1997Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 18.987
TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 22ley 18.196, artículo 22