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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7579-1986

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Fecha: 30 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 18.156; Ley N° 16.744


Dando respuesta a su presentación de antecedentes, por la cual Ud. ha pedido que se prorrogue la cobertura de asistencia sanitaria obtenida con arreglo al artículo 19° del Convenio Hispano Chileno de Seguridad Social entre el 15 de enero de 1984 y el 15 enero de 1986, por otro período de dos años, en atención a que su Empresa le ha renovado su contrato de trabajo por el referido término, esta Superintendencia le manifiesta lo siguiente:

Que no es posible acceder a su solicitud, por cuanto el Convenio respectivo no contempla la posibilidad de prorrogar el estatuto previsional de los trabajadores desplazados por su Empresa al territorio de la otra Parte de acuerdo con las normas del apartado primero del artículo 6 de dicho instrumento, que los mantiene afectos a la legislación de su Estado de origen. De este modo, transcurridos los dos años previstos en la mencionada disposición, el trabajador traslado transitoriamente debe quedar sujeto a la regla general contemplada en su artículo 5, que determina su obligación de cotizar de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerce su actividad. En su caso, ésta es la Ley chilena.

Precisando lo anterior, esta Superintendencia le señala que Ud. tiene dos alternativas al respecto:

a) Que se incorpore al Sistema de Previsión Social nacional; pudiendo cotizar en una entidad del antiguo régimen, que en su caso sería la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el evento de que su actividad laboral afecta a previsión en España se hubiere iniciado con anterioridad al 1° de enero de 1983. Se le hace presente que aunque dicha entidad ha cerrado sus registros de admisión de nuevos imponentes a contar de dicha fecha, si Ud. acreditare la circunstancia ya anotada podrá admitirse su incorporación; pues se considerará que permanece en el antiguo sistema, asimilándosele de ese modo a los imponentes nacionales que se encuentran en igualdad de condiciones.

También podrá Ud. incorporarse a alguna entidad del Nuevo Sistema de Pensiones, establecido en Chile por el D.L. N° 3.500, de 1980. En forma opcional si se encontrare en la situación reseñada en el párrafo precedente.

En ambos casos Ud. obtendrá su cobertura de salud, igual que el resto de los beneficios del sistema nacional, en las mismas condiciones que los trabajadores chilenos.

Se hace presente, para lo que le interese, que las entidades del Nuevo Sistema de Pensiones no aplican el Convenio Hispano Chileno de Seguridad Social, por ser su establecimiento posterior a la entrada en vigencia de dicho instrumento.

b) Que se exima de la obligación de cotizar para entidades de previsión chilenas, con arreglo a la Ley N° 18.156; lo que tendrá lugar si se cumplieran los requisitos exigidos al efecto por dicho cuerpo legal.

En este caso, Ud. continuará sujeto a la legislación de previsión social española, pero no tendrá derecho a obtener beneficios de asistencia sanitaria en Chile, con excepción de los de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para cuyo Seguro su empleador deberá erogar cotizaciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/09/1989Dictamen 7579-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.469; Código del Trabajo; Ley Nº 18.418
TítuloDetalle
Ley 18.156Ley 18.156
Ley 16.744Ley 16.744