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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6593-1986

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Fecha: 14 de agosto de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR GENERAL DE SEGURO SOCIAL, VICE PRESIDENTE CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Fuentes: D.S. Nº 30, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 1, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.469

Concordancia con Circulares: Circular Nº 823, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se han formulado las siguientes consultas respecto a la gestión administrativa de los Servicios de Bienestar del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
a) Arancel Mínimo.- En Circular Nº 823, de 1983, esta Superintendencia instruyó a los Servicios de Bienestar que si sus disponibilidades lo permitían, podrían bonificar órdenes de atención de nivel I, II, y III del Fondo Nacional de Salud.
Ahora bien, atendido que los Reglamentos de sus Servicios de Bienestar estipulan en su artículo 23 que los porcentajes de ayuda se entienden referidos a los derechos mínimos de los aranceles, Correspondería considerar como aranceles mínimos los niveles I, II, y III.
b) Tope anual de bonificación atendido que los Servicios de Bienestar anualmente fijan un monto máximo de beneficio por afiliado, es conveniente determinar si las bonificaciones por atenciones del ejercicio anterior, deberán se rebajadas del monto del año en curso o del monto del año en que se otorgó la prestación.
c) Afiliación Existen afiliados jubilados que se encuentran recontratados por la misma Institución como funcionarios activos y tiene interés en pertenecer al Bienestar en calidad de activos ¿Es posible dicho cambio?.
Asimismo, debido al proceso de integración del Servicio de Seguro Social con la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ha ocurrido que funcionarios afiliados al Bienestar han sido traspasados de Institución. Estos deben afiliarse necesariamente a la Institución pagadora o pueden mantener su afiliación a la Institución de origen. Para el caso que no pudieren mantener la anterior afiliación se les considerará renunciados o suspendidos.
Al respecto, esta Superintendencia estima necesario señalar en primer término que las normas que regulan ambos Servicios de Bienestar son idénticas y se encuentran contenidas en los D.S Nº 30, de 1983 y D.S. N°1, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respectivamente.
Hecha la aclaración anterior, pasamos a referirnos a cada una de las consultas formuladas en el mismo orden en que ellas han sido planteadas:
a) Atendido a que los reglamentos de ambos Servicios disponen que los porcentajes de ayuda que se destinen para los beneficios médicos y dentales se entienden referidos a los derechos mínimos de los aranceles fijados en conformidad a las normas legales que rigen la materia, corresponde bonificar los tres niveles establecidos en el Sistema de Libre Elección de la Ley Nº 18.469, en base a un porcentajes que debe referirse al Nivel Básico o 1.
Lo anterior no obsta a que si esos Servicios de Bienestar están otorgando bonificaciones en un 100% del Nivel I y disponen de recursos para otorgar una mayor bonificación para las atenciones médicas, puedan establecer un porcentaje mayor para los niveles II y III, pero siempre referido al Nivel Básico o 1.
b) Las bonificaciones deben ser rebajadas del ejercicio a que corresponde la prestación, de esta forma, los beneficios que hayan sido solicitados antes del 31 de diciembre de un año y no hayan sido bonificados a dicha fecha, deben quedar reflejados en el Balance General como cuentas pendientes. Ahora bien, todo lo que se contabilice como cuentas pendientes, deberá incluirse en el Presupuesto del año siguiente al que corresponde el Balance, en el Título VI "Gastos pendientes del Ejercicio Anterior".
Igual procedimiento debe aplicarse respecto de los beneficios correspondientes a un año y que sean solicitados con posterioridad al término del ejercicio, pero antes del cierre contable de éste.
En cuanto a los beneficios que sean impetrados con posterioridad a la confección del balance general aún cuando correspondan al ejercicio que se cierra, deberán se imputados al ejercicio siguiente.
Al respecto, dado que esta Superintendencia exige que los balances generales de los Servicios de bienestar sean presentados antes del 28 de febrero del año siguiente, es conveniente establecer un límite máximo para la recepción de solicitudes de bonificaciones, el que podría ser el 31 de enero del año siguiente al que corresponden.
c) En cuanto a las dificultades que se presentan en materia de afiliación de los jubilados recontratados y de las personas que tienen la calidad de funcionarias de ambas Instituciones, cabe señalar que estas Entidades mediante Oficio Nº 2391, de 1985, remitieron a esta Superintendencia dos proyectos de decretos supremos agregando un artículo transitorio a sus respectivos reglamentos, los cuales subsanan por completo los vacíos que existían sobre la materia.
Atendido que dichos proyectos están próximos a ser informados al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá esperarse su publicación en el Diario Oficial para dar solución a los problemas que actualmente existen al respecto

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
06/05/1983Circular 823Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES DE BIENESTAR REGIDAS POR EL D.S. N° 722, DE 1955, DEL EX-MINlSTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL SOBRE LAS BONIFICACIONES A LAS PRESTACIONES DE SALUD CONTEMPLADAS EN EL SISTEMA DE LIBRE ELECCIÓN DE LA LEY N°16.781D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decretos N° 4, N° 5 y N° 6, de 1983, del Ministerio de Salud Pública; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, Ley N° 16781
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/07/1992Dictamen 6593-1992Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 17.252; Ley Nº 16.744
11/08/1989Dictamen 6593-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469