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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5239-1986

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Fecha: 19 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador de esa Empresa, quien solicita un pronunciamiento acerca de si el accidente que sufriera el 9 de diciembre de 1985 puede o no ser calificado como del trabajo.

Señala el recurrente que el Departamento de Prevención de Riesgos de esa Entidad le ha manifestado que el siniestro mencionado no tiene el carácter de laboral, no obstante que, según indica, ocurrió aproximadamente a las 6 A.M.(su turno era de 19 horas a 7 horas), en las duchas de su trabajo, sufriendo un TEC cerrado que lo dejó inconsciente.

Acompaña diversos antecedentes médicos-fotocopias en apoyo de su presentación.

Requerida esa Empresa, en su carácter de amdininstrador delegado del seguro social contemplado por la Ley Nº16.744, ésta ha informado en síntesis que existen dos testigos, trabajadores suyos, quienes aportan su testimonio de los hechos que dicen haber tenido lugar a las 6,15 horas del día 9 de diciembre de 1985. Uno de ellos señala haber visto caer al trabajador en la sala de vestir del Servicio de Emergencia; otro, indica que acudió al lugar a raíz del ruido que produjo la caída del afectado. Manifiestan los mismos testigos, que al ver al lesionado en el suelo le prestaron ayuda, encontrándolo con los brazos cruzados y balbuceando palabras incoherentes.

La empresa, a su vez, estima que el caso planteado no corresponde a un accidente del trabajo, ya que, a su juicio, "por las condiciones en que lo encontraron sus compañeros de trabajo", en la especie pudo haber existido una alteración de presión u otra causa orgánica.

Sobre el particular, este Organismo señala, tal como se ha manifestado reiteradamente por su jurisprudencia, que los siniestros laborales pueden tener una causa inmediata o directa, o bien, una causa mediata o indirecta, pero de todas maneras indubitable.

En la especie, ocurre que si bien la víctima pudo haber señalado en un primer momento que no recordaba haber caído, ello no es óbice para tener por efectivo su accidente, máxime que existen testigos del hecho; por lo demás, las mismas características del evento y las lesiones que de él pueden derivar, permiten considerar que resulta bastante probable que el afectado pudiera no haber recordado en un primer momento como sucedió el hecho.

Además, teniendo establecido el hecho que el siniestrado resbaló y se golpeó en horas y lugar de trabajo, se puede inferir que éste sufrió un accidente del trabajo.

Ahora y respecto a si el cuadro clínico que presenta el recurrente es o no consecuencia del suceso en comento, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes tenidos a la vista, llegando a concluir que ello es efectivo, en términos que dicho cuadro, o fue provocado de manera absoluta por el accidente, o al menos, fue, en el evento que también tuviere participación alguna causa orgánica desencadenado por el mismo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia señala que el accidente que sufrió el trabajador de la especie debe ser calificado como del trabajo, procediendo, por ende, que se otorguen las prestaciones que correspondan por las lesiones que deriven de tal hecho.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/03/1999Dictamen 5239-1999Asignación familiar Ley Nº 18.806; Ley 18.987; D.F.L .Nº 150, de 1982
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744