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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1889-1986

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Fecha: 18 de febrero de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 18482; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. 3500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular N° 926, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 1 de la Ley Nº 18.418 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia por Circular Nº 926, de 26 de julio de 1985, al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía le corresponde financiar los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad del hijo menor de un año otorgados a partir del 1 de agosto de 1985. Por lo tanto, subsidios autorizados en el período agosto diciembre de 1985, pero que fueron otorgados con anterioridad al 1 de agosto del año recién pasado son de cargo de esa Institución de Salud Previsional.
El inciso segundo del artículo 1 de la Ley Nº 18.418, agregado por el artículo 74 letra a), de la Ley Nº 18.482 establece que a contar de la vigencia del primer cuerpo legal citado, también es de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares el monto del aporte previsional que por dichos subsidios hayan debido enterar las Instituciones de Salud Previsional en las Cajas de Previsión, conforme lo establece el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las cotizaciones enteradas en las Administradoras de Fondos de Pensiones por las entidades pagadoras de subsidio, al tenor de lo establecido en el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Ahora bien, el inciso segundo de la norma citada en último término señala que durante los períodos de incapacidad laboral los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo y el siguiente.
Esta disposición constituye una excepción a la regla general en materia de subsidios de esta clase, contenida en el artículo 3 del D.F.L. Nº 44, antes citado, que dispone que los subsidios no serán imponibles ni se consideran renta para ningún efecto legal. Las excepciones deben ser interpretadas en forma estricta, de modo que las únicas cotizaciones a que están obligados los subsidiados afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones son el 10 % de las remuneraciones y rentas imponibles a su cuenta de capitalización individual, establecida en el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980 y una cotización adicional variable destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado, establecida en el artículo 18 del mismo cuerpo legal.
El artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone en su inciso tercero que las entidades pagadoras de subsidio deben retener y enterar las cotizaciones en la Administradora en que se encuentre afiliado el subsidiado, estableciendo en su inciso cuarto que los subsidios por incapacidad laboral deben incrementarse en el mismo monto de las cotizaciones que los subsidiados deban efectuar.
En consecuencia, las cotizaciones que las entidades pagadoras del subsidio deben enterar, que en el caso de los subsidios por reposo maternal y de permiso por enfermedad del hijo menor de un año son de cargo, en definitiva, del Fondo Único de Prestaciones Familiares, son exclusivamente las establecidas en los artículos 17 y 18 del D.L. Nº 3.500, de 1980, por las razones expuestas precedentemente

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
13/09/1985Circular 935Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL RESPECTO A FORMA DE REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
10/09/1985Circular 934Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO A FORMA DE REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
26/07/1985Circular 926Asignación familiarIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.418D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/01/2008Dictamen 1889-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
22/09/1986Dictamen 7369-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418
31/03/1986Dictamen 3225-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500; D.F.L. Nº 44, de 1978
06/12/1985Dictamen 13709-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.418
26/09/1985Dictamen 11048-1985Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18418; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.418, artículo 1
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 74ley 18.482, artículo 74