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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3425-1985

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Fecha: 02 de abril de 1985

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ALCALDE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 11469; D.S. Nº 770, de 1948, del ex - Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10405, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Ilustre Municipalidad de Santiago ha hecho presente que mediante el Oficio Ordinario Nº 10.405, de 1984, esta Superintendencia manifestó que la obligación que impone el artículo 28º del D.S. Nº 770, de 1948, del ex - Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago de asistir a los funcionarios que se encuentren bajo el régimen de licencia médica, y por ende afectos a la letra a) del artículo 41º de la Ley Nº 11.469 que establece un subsidio equivalente a la suma que le falte para completar su sueldo en los siguientes términos "Todo empleado municipal de planta tendrá derecho a las licencias, feriados y permisos que a continuación se indican y de conformidad a las reglas siguientes:
a) Licencias por enfermedad, con sueldo íntegro el primer mes; con el 75 %, el segundo; con el 50 % el tercero; y con el 25 % el cuarto; y sin goce de sueldo los siguientes, hasta completar seis meses...", no opera respecto de los empleados municipales que se han incorporado a una A.F.P.
Hace presente la autoridad edilicia que dicha situación produce un detrimento económico no sólo en la remuneración que percibe el sector de trabajadores afiliados a una A.F.P. que hacen uso de licencias médicas, sino que también el monto del desahucio que contempla el artículo 56º de la Ley Nº 11.469.
Cabe advertir que en la presentación de la Ilustre Municipalidad de Santiago existe una confusión al sostenerse que el desahucio también puede verse afectado en "...el caso de algún funcionario que renuncie el día 2 de un determinado mes y su desahucio se calcule por el sueldo imponible de dos días y no por treinta".
Ello, por cuanto el claro tenor literal del artículo 56º de la Ley Nº 11.469 dispone que, cumpliéndose los requisitos que establece, los empleados municipales tendrán derecho "... a que se les pague un desahucio equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicios municipales y fracción mayor de seis meses...".
En otros términos, la citada disposición no atiende a la cantidad de días que hubiere trabajado el funcionario dentro del mes en que cesa en servicios para proceder al cálculo del beneficio

TítuloDetalle
Artículo 41ley 11.469, artículo 41
Artículo 56ley 11.469, artículo 56