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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3207-1985

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Fecha: 28 de marzo de 1985

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 14, de 1977, del Ministerio de D.N ; D.L. Nº 2547, de 1979

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9488, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social; Dictamines. Nºs.16329, de 1983 y 30407, de 1984, todos de la Contraloría General de la República


Los señores presidentes de los Directorios de esas dos Cajas de Compensación de Asignación Familiar se han dirigido a esta Superintendencia a objeto de determinar si en su caso, y dado que ambos son Capitanes de Navío (R), les es aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 232º del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el D.S. Nº 14, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que señala:

"El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea de carácter "ad-honorem", tendrá derecho a que este tiempo le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2 % sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios".

Teniendo presente el carácter de la consulta, esta Superintendencia estimó necesario requerir, previamente, de la Contraloría General de la República, un pronunciamiento en torno a si las funciones que desempeñan los recurrentes pueden estimarse como servicios prestados a la Administración Pública, la que ha informado que, por Oficio Nº 16.329, de 1983, emitió un pronunciamiento en relación con la situación de que se trata.

En dicho oficio se expresa que para tener derecho a la franquicia que consagra el aludido artículo 232, es preciso, entre otros requisitos, que el interesado sea designado para el desempeño de "cargos o servicios especiales en la Administración Pública", concepto éste que, según lo ha resuelto en forma uniforme este Organismo Contralor, está comprendido dentro de la concepción orgánica de servicio público imperante en nuestra legislación, sinónimo de la expresión "Administración Central del Estado", la cual está conformada por todos aquellos servicios que carecen de personalidad jurídica propia y que regulan sus gastos a través del presupuesto fiscal (Aplica Dictamen Nº 25545, de 1979).

Ahora bien, en el caso específico de que se trata, dicha condición no se cumple en atención a que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar han sido concebidas por el D.F.L. Nº 42, de 1978, de Previsión Social que aprobó el Estatuto General de las citadas entidades, como personas jurídicas de derecho privado, sin finalidad de lucro, regidas por las normas contenidas en ese Estatuto General y sus Reglamentos, y en sus propios estatutos, cuyo objetivo es la administración de prestaciones de seguridad social (Aplica Dictamen Nº 37213, de 1982).

De esta manera, entonces, teniendo presente lo antes expuesto no cabe sino concluir que los servicios prestados por los Directores de la Caja de Asignación Familiar XX y XY, en representación del Presidente de la República, no los habilitan para impetrar la franquicia excepcional contemplada en el artículo 232º del D.F.L. Nº 1, de 1968, (refundido en el D.S. Nº 14 de 1977 del Ministerio de la Defensa), ya que ellos no han sido desarrollados precisamente en la Administración pública como lo exige en forma imperativa ese precepto.

Finalmente, cabe hacer presente que aún cuando los servicios prestados por los recurrentes les hubieren sido útiles para obtener el beneficio que solicitan, luego de la entrada en vigor del D.L. Nº 2547, de 1979, ha quedado derogado, en el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa nacional, el sistema de reliquidación o reajuste de pensiones en relación con los sueldos de actividad, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de ese texto legal, por lo cual actualmente no es factible que un servidor en retiro pueda reliquidar su pensión fundado en la norma contenida en el artículo 232º en análisis. Por lo mismo, después de dicha derogación, sólo sería procedente computar el tiempo para trienios a que se refiere el precepto que se invoca, en el caso de que el interesado se reincorporase al servicio activo y pudiese reliquidar su pensión tomando en consideración esos nuevos períodos de desempeño institucional.