Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 431-1985

.

Fecha: 16 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 456, de 1969; 1543, de 1969, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que de los antecedentes analizados se desprende que el término del contrato del trabajo celebrado entre la Empresa de que se trata y el recurrente se produjo por renuncia de éste, vale decir, por un hecho voluntario suyo. Precisado lo anterior, debe tenerse presente que, si bien es cierto que por Dictamen Nº456, de 1969, confirmado por el Oficio Nº1.534, del mismo año, este Organismo señaló que el cambio de faenas que dispone el artículo 71º de la Ley Nº16.744 debe hacerse sin detrimento de los derechos remuneratorios y previsionales de los trabajadores, no lo es menos que el derecho a dicho beneficio subsiste en la medida en que se mantiene vigente el vínculo laboral, puesto que una vez extinguido éste, se hace imposible el traslado y, por lo tanto, cesa la obligación de la empresa en tal sentido y el derecho correlativo del afectado a exigirlo.

Lo expuesto, se entiende que es obviamente sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder en contra del empleador por proceder injustificadamente a un despido, el que puede tener por causa, precisamente, eludir la obligación de efectuar el cambio de faenas a que se ha hecho mención.

Tal, sin embargo, no fue el caso de que se trata, ya que el interesado no sólo no reclamó por la terminación de su contrato de trabajo, sino que, por el contrario, ella se produjo en virtud de su renuncia, esto es, por su voluntad, lo que, a su vez, produjo la extinción de la obligación de traslado que pesaba sobre la empresa y el derecho correlativo del trabajador.

Por lo tanto, no es posible concluir que en este caso se haya eludido la obligación de cambio de faena a que se refiere el artículo 71º de la Ley Nº16.744 ni que se haya producido renuncia a alguno de los derechos que consagra dicho cuerpo legal.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 79º de esta Ley establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescriben en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnostico de la enfermedad, de manera que en la especie el derecho del interesado a reclamar tales beneficios se encontraría extinguido por la prescripción .

TítuloDetalle
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71