Dictamen 4640-1984
Según lo resuelto en reiterados pronunciamientos, el artículo 84º del D.L. Nº 3.500, sólo regula la situación de quienes a la fecha de su vigencia o a aquélla en que pasaron o pasen a estar afectos al nuevo sistema de pensiones instaurado por dicho ordenamiento legal se encontraban o se encuentran afectos a las Leyes Nºs. 6.174, 10.383 o 16.781.
En otros términos, la norma que contiene en el precepto legal en análisis no implica, en caso alguno, afectar a los trabajadores a la leyes que se han citado por el solo hecho de su opción por el nuevo sistema de pensiones si con anterioridad no lo estaban a ellas.
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el subsidio por incapacidad laboral de los funcionarios que se hayan incorporado o que se incorporen al nuevo Sistema de pensiones establecido por el D.L. Nº 3.500, de 1980, y que no hayan celebrado contrato con determinada Institución de Salud Previsional se rige por las disposiciones del artículo 41º de la Ley Nº 11.469
| Título | Detalle | 
|---|---|
| Ley 6.174 | Ley 6.174 | 
| Artículo 41 | ley 11.469, artículo 41 | 
| Artículo 84 | DL 3500, artículo 84 | 
 
  