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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3638-1984

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Fecha: 25 de junio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


El Superintendente infrascrito tiene el agrado de informar a US. que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29º letra e) de la Ley Nº16.744, entre las prestaciones médicas a que tienen derecho las víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales están la rehabilitación física y la reeducación profesional, que podrían considerarse como rubros de la rehabilitación vocacional laboral, entendida en sentido amplio.

Las entidades encargadas de otorgar estos beneficios son los Servicios Médicos pertenecientes al Sistema de Salud o los propios de las Cajas de Previsión y las Empresas de Administración Delegada. La fiscalización de las correspondientes instalaciones médicas, así como la forma y condiciones en que se otorgan las referidas prestaciones corresponde a las entidades continuadoras legales del ex-Servicio Nacional de Salud, las que lo llevan a efecto en la forma que lo determina el Ministerio de Salud, en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 4º del D.L. Nº2.763, de 1979, en los términos siguientes:

"ARTICULO 4º AL Ministerio de Salud corresponderá formular y fijar las políticas de salud, en conformidad con las directivas que señale el Supremo Gobierno y desempeñará las siguientes funciones:

a) Dirigir y orientar todas las actividades del Estado relativas al Sistema, de acuerdo con las políticas fijadas.

b) Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras, a las que deberán ceñirse los organismos y las entidades del sistema para ejecutar actividades de promoción o fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas;

c) Formular los planes y programas generales del Sistema, en concordancia con las políticas del Gobierno;

d) Coordinar la actividad de los organismos del Sistema y proponer, en la forma autorizada por la Ley, al desarrollo de las acciones de salud por otros organismos y personas del sector;

e) Supervisar, controlar y evaluar el cumplimiento de las políticas y planes de salud, y

f) Cumplir las demás funciones que le asigne el Código Sanitario y otras leyes y reglamentos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/03/1996Dictamen 3638-1996Servicios de Bienestar D.S. Nº 98, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/05/1990Dictamen 3638-1990Servicios de Bienestar D.L. Nº 49, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 16.395; Ley Nº 10.336
15/04/1986Dictamen 3638-1986Cajas de Compensación Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.379
TítuloDetalle
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29