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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3395-1982

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Fecha: 29 de noviembre de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.156; Ley Nº 9.705


Cabe hacer presente que, por corresponderle a la Dirección del Trabajo la misión de tutelar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº18.156, deberán cumplirse las instrucciones que imparta dicha dirección sobre la materia. Ello, sin perjuicio de las atribuciones que sobre el personal del cuerpo Fiscalizador integrado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en cuanto funcionarios de la Caja o del Servicio mantienen sus Jefes Superiores; Asimismo, de las facultades de esta Superintendencia para interpretar las disposiciones legales sobre seguridad social.

La Ley Nº18.156 establece una excepción al régimen general de Seguridad Social que obliga a efectuar imposiciones en algún organismo de previsión por todo trabajador sujeto a un contrato de trabajo. En tal condición de excepcionalidad, corresponde a quien alegue estar comprendido dentro de la exención que contempla, acreditar, a satisfacción del órgano administrativo correspondiente, el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Ley.

En relación con la manera de comprobar el cumplimiento del requisito de encontrarse el técnico extranjero afiliado a un régimen previsional fuera del país, que establece el art. 1º letra b) de la Ley en comento, ella debe acreditarse por parte de la empresa mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente debidamente legalizada, para probar la calidad de técnico y en la que conste, además, la obligación de dicha Institución Previsional de otorgar al trabajador prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Cabe representar que el régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquier naturaleza jurídica, toda vez que la Ley no ha hecho distinciones al respecto.

Por otra parte, debe tenerse presente que, además de los requisitos citados, es menester que las remuneraciones se encuentren estipuladas en moneda extranjera, aún cuando puedan ser pagadas efectivamente en su equivalente en moneda nacional; y, asimismo, que el contrato de estos trabajadores contenga una cláusula especial en la que manifiesten en forma expresa su voluntad de mantener la afiliación a la entidad previsional extranjera. Cumplidos estos requisitos se produce la exención por el sólo ministerio de la Ley, sin que sea menester declaración en tal sentido de ente administrador alguno.

En cuanto a los posibles derechos que pudieren asistir a estos técnicos extranjeros en el régimen chileno, cabe precisar que, como consecuencia de no estar afiliado a él, sólo tienen derecho a las prestaciones que pudieren derivar de las cotizaciones que estén obligados a efectuar sus empleadores para cubrir las contingencias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las Instituciones previsionales del antiguo sistema, en conformidad a la Ley Nº16.744.

Boletín SUSESO (1)

Extranjeros ante la SUSESO - II Parte

Julio

Cómo ya habíamos indicado en el número anterior, se quería dar a conocer como esta Superintendencia ha regulado el acceso de los extranjeros, a las materias de seguridad social, de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que esta citada al costado derecho de la pantalla.

TítuloDetalle
Ley 18.156Ley 18.156
Ley 16.744Ley 16.744