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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34597-1981

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Fecha: 21 de octubre de 1981

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Fuentes: Ley N° 16.752; D.F.L. N° 1, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Guerra; D.L. N° 1.056, de 1975; D.L. N° 1.263, de 1973; D.L. N° 3.477, de 1980

Concordancia con Oficios: Dictámenes N°s. 46697, de 1971; 54584, de 1971, de la Contraloría General de República


La Dirección General de Aeronáutica Civil solicita su pronunciamiento acerca de la procedencia que el Departamento de Bienestar Social de esa entidad efectúa inversiones en el mercado de capitales.
En el informe emitido por el Departamento Jurídico de esa repartición, cuya copia se adjunta a los antecedentes, se expresa, en síntesis, que conforme el artículo 3º del Decreto Ley 1.056, de 1975, los servicios y entidades del sector público no pueden efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, con la excepción de la adquisición de la adquisición de valores de la Tesorería General de la República, prohibición que afecta a la Dirección General de Aeronáutica Civil por estar comprendida dentro de los organismos que integran aquel sector, conforme a lo prescrito en el Decreto Ley N° 1.263, de 1973.
Añade sin embargo, que diferente es la situación del Departamento de Bienestar Social, puesto que este está dotado de un patrimonio de afectación fiscal para el efecto de la realización de sus fines, el que queda regido, en virtud de lo prescrito por el artículo 28 de la Ley N° 16.752, modificado por la Ley 17.931, por las normas consignadas en el D.F.L. N° 1, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Guerra que tienen el carácter de especiales con respecto a las contenidas en los citados decretos leyes 1.056 y 1.263 con arreglo a las cuales los jefes de los Departamentos o Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas están facultades para celebrar diversos actos que quedan sujetos al derecho común, entre los cuales, a vía de ejemplo, pueden citarse la adquisición de bonos, contratos de ahorro y de préstamos, con la limitación de que esas operaciones propendan al logro de las finalidades de tales entidades. De esta manera, concluye manifestado que en la situación de la especie las disposiciones del citado D.F.L. N° 1 deben tener una aplicación preferente, entendiéndose facultados el Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil para efectuar inversiones financieras.
En torno a la materia planteada, cabe manifestar, en primer término, que la circunstancia que la Dirección General de Aeronáutica Civil haya sido incluida expresamente por el artículo 2º del decreto Ley 1.263, de 1975, entre los servicios e instituciones que forman parte del sector Público para la aplicación del sistema de administración financiera del Estado establecido en dicho cuerpo legal, conlleva necesariamente a sostener que el Departamento de Bienestar Social de dicha Dirección también ha quedado afecto a este régimen, como quiera que no constituye una entidad distinta, con personalidad jurídica dicha propia, sino una dependencia de aquel servicio, desde el instante que es un Departamento del mismo, cuyo jefe es nombrado por el Director General de Aeronáutica Civil, de quien depende directamente, acorde con lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 16.752. Por lo demás, la jurisprudencia de esa Contraloría General contenida en los dictámenes Nºs. 46.697, de 1971 y 54.584, de 1972, entre otros, ha concluido que los Departamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas son parte integrante de las mismas y, como tales, corresponde englobarlos dentro de la personalidad jurídica del Fisco.
La consideración que de acuerdo con el decreto con fuerza de Ley 1, citado, el Departamento a que se ha hecho referencia está dotado de un patrimonio de afectación fiscal sometido al estatuto especial allí consultado y actúe como persona jurídica representada por su jefe, no desvirtúa lo anteriormente expresado, pues ello solo persigue facilitar el cumplimiento de sus objetivos a través de una administración separada de los bienestar y recursos con respecto al servicio a que pertenecen, la que debe conformarse a la normativa consignada en el referido decreto Ley 1.263, atenté a lo ya manifestado.
Del mismo modo es dable señalar enseguida, que las medidas y limitaciones fijadas por el artículo 3º del decreto Ley N° 1.056, de 1975, para la adquisición de instrumentos en el mercado de capitales o la realización de depósitos de ahorro por parte de los servicios, instituciones y empresas del sector público, y que de acuerdo con lo concluido por el dictamen 50.299, de 1975, alcanza a todas las reparticiones de la administración central, incluido el ministerio de Defensa Nacional y sus servicios dependientes, como es el caso de la Dirección General de Aeronáutica Civil, obligadamente se extienden el Departamento de Bienestar Social de esta última, siendo pertinente precisar que la prohibición para efectuar tales actos contenida en el inciso primero de aquel texto legal, con la salvedad de la compra de valores de la Tesorería General de la República, solo rigió hasta el 31 de diciembre de 1975, quedándole permitido a los organismos mencionados el realizarlas a partir del 1º de enero de 1976, en las condiciones especializadas en aquella disposición legal y en la medida que cuenta, por cierto, con atribuciones para ello.
De esta manera, para que el jefe del Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil pueda utilizar sus recursos en depósitos en cuentas de ahorro u otros actos que importan una operación financiera toda vez que de acuerdo con el artículo 2º del D.F.L. N°1 de 1971 , de la Subsecretaria de Guerra, está facultada para celebrar contratos de ahorro que implican inversiones de ese tipo debe obtener, en forma previa, la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda, conforme lo estatuye el inciso 2 del artículo 3 del decreto Ley N° 1.056, la cual, según lo indica el inciso 3º siguiente, agregado por el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.477, de 1980, solo podrá conferirse en relación con ingresos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, sin que rijan a este respecto cualesquiera otras prohibiciones o limitaciones sobre la materia.
Por lo tanto, con el mérito de las razones expresadas, menester es concluir que el Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil está sujeta a las disposiciones sobre administración financiera contenido en el decreto Ley N° 1.263, de 1975, sin perjuicio de que pueda realizar inversiones de carácter financiero en el mercado de capitales, en la forma anotada, y con el propósito, naturalmente, que tales negociaciones propendan , en ultimo termino, a facilitar el logro de los fines que le son inherentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del D.F.L. N° 1, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, antes aludido.
Transcribase a los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, y a las Divisiones de Auditoria Administrativa y Contabilidad de esta Contraloría General

TítuloDetalle
Ley 17.931ley 17.931
Artículo 28ley 16.752, artículo 28