Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71066-2013

.

Fecha: 12 de noviembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley 16.744; D.S. 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 52.287, de 2012; 44267, de 2013, ambos de esta Superintendencia.

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por rechazar la constitución de una indemnización sobre la base de la Resolución, de 25 de septiembre de 2012, de la COMPIN de la VI Región que le fijara una incapacidad por silicosis de un 25%. Al respecto, señala que dicha decisión se basa en que no procede constituirle indemnización, porque la invalidez se produjo con posterioridad de cumplir la edad para pensionarse por vejez.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que en la especie no era procedente constituir indemnización de origen profesional alguna con cargo a la Ley N° 16.744, por cuanto a la fecha de la evaluación de incapacidad de ganancia el interesado contaba con más de 65 años de edad.

En efecto, precisa que por Resolución, de 25 de septiembre de 2012, la COMPIN de la VI Región, fijó la incapacidad del interesado en un 25%, indicando como fecha inicio de dicha incapacidad el 25 de septiembre de 2012, fundándose en el diagnóstico de silicosis. Hace presente que el interesdo dejó de trabajar el año 2000 para la Corporación Nacional del Cobre y que después de esa fecha no continuó trabajando.

3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, si bien los beneficios establecidos por el Seguro Social contra Riesgos Profesionales están, por regla general, establecidos para los trabajadores activos, excepcionalmente también pueden acceder a ellos quienes se encuentren pensionados. Así y dentro de esta última categoría, la jurisprudencia de este Servicio ha establecido, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo N° 109 (citado en FTES.), que en los cuadros de neumoconiosis (silicosis o asbestosis dentro de ellos), resulta procedente otorgar indemnizaciones globales e incluso pensiones de invalidez a los trabajadores, aún cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después, atendida la naturaleza de estas enfermedades profesionales, que tienden a desarrollarse de esta forma temporal.

En efecto, de acuerdo con el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. Al respecto, esta Entidad ha señalado que de la norma reglamentaria antes citada se infiere que, para tener derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744 a causa de una enfermedad profesional, no es menester tener la calidad de trabajador activo, sino que basta con que se acredite que la dolencia se contrajo a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su vida laboral (Oficios Ord. N°s. 24.618 y 19.931 de 2000 y 11.016 de 2003).

De esta manera, en la especie, conforme a los antecedentes proporcionados en el Resumen de Ficha Clínica en orden a que el interesado registra 21 años 6 meses de exposición a Sílice, cabe inferir que el interesado contrajo la enfermedad profesional de que se trata, cuando era trabajador por cuenta ajena de su adherente CODELCO, por lo que, de acuerdo a lo señalado y pronunciamientos de esta Entidad (v. gr. : Oficio Ord. N° 20.344, de 2008), debe concluirse que tiene derecho a la prestación correspondiente, de acuerdo a su grado de invalidez, esto es, la indemnización que establece el articulo 35 de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutualidad constituya la indemnización que el interesado reclama.

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35