Dictamen 53285-2016
1.- La Sociedad Educacional, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual esa Mutualidad le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,12%, la que sumada a las tasas básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total de 7,07%, durante el bienio 2016-2017.
Señala que la mencionada tasa se basó en los días perdidos por su trabajador, quien presentó 270 días de reposo a raíz de una enfermedad de salud mental.
Agrega que presentó las respectivas licencias médicas directamente en la correspondiente COMPIN y se autodespidió. Además, el interesado habría prestado servicios para otro empleador a honorarios durante el mismo período en que se encontraba con reposo laboral.
Por todo lo anterior, solicita que se califique dicha enfermedad como de origen común, procediendo a descontar de sus estadísticas de siniestralidad efectiva los días perdidos por el referido trabajador.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad estableció que la tasa de cotización adicional diferenciada que le corresponde a la indicada Entidad Empleadora integrar en el período 2016-2017, es de 6,12%, la que adicionada a las tasas básica y extraordinaria, alcanzará una tasa de cotización total de 7,07%.
Señala que parte de las estadísticas de la Empresa recurrente fueron suministrados por el Instituto de Seguridad Laboral, entidad administradora del Seguro de la aludida Empleadora hasta el 01 de julio de 2014.
3.- Por su parte, el mencionado Instituto informó que el interesado cursó reposo continuo desde el 26 de junio de 2014, hasta el 27 de marzo de 2015, el cual fue extendido mediante licencias médicas que fueron aprobadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Los Ríos y pagado el correspondiente subsidio por incapacidad laboral por ese Instituto, por lo que se calificó la patología de salud mental que presentó, como una enfermedad profesional.
En efecto, señala que se efectuó evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional, lo cual se confirmó. Sin embargo, el tiempo de reposo indicado no debió ser mayor a 38 días desde el 02 de septiembre de 2014, pese a lo cual pagó el respectivo subsidio por incapacidad laboral por 275 días de reposo.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, la mencionada Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67 (citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del mismo D.S., día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la patología de salud mental que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó las atenciones y el reposo médico.
En efecto, agregan los citados profesionales médicos, de los antecedentes que se tuvieron a la vista no se verificó exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del cargo que expliquen la emergencia y evolución de los síntomas.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la afección de salud mental que presentó el interesado, tiene un origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
En atención a lo anterior, se instruye a esa Mutualidad a descontar de las estadísticas de siniestralidad de la Empresa recurrente, los días de trabajo perdidos por el trabajador, dejando sin efecto la Resolución, de 24 de noviembre de 2015.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |