Dictamen 6797-2012
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto no calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió aproximadamente a las 13:30 horas del 25 de septiembre de 2011, cuando se dirigía a tomar el bus en dirección a su lugar de trabajo y, a dos cuadras de distancia de la casa de su mamá (donde vivía), fue asaltado por 2 personas, que lo agredieron, lo dejaron inconsciente y con lesiones en su cara, robándole el celular y su billetera.
Acompaña, entre otros antecedentes, Resolución de rechazo y derivación de paciente a sistema de salud común, de 4 de octubre de 2011, emitido por esa Mutualidad; fotocopia de Contrato de Trabajo celebrado con Servicios Marítimos y Transportes Limitada , el 14 de julio de 2011, y croquis con plano del lugar en que fue atacado.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó que rechazó la naturaleza laboral del siniestro que sufrió el señor Chacana, por cuanto se habría constatado que las lesiones que presentó se originaron en el contexto de una riña o pendencia con dos personas con las cuales ha tenido problemas hace años, como consta en su declaración consignada en su evolución médica.
Por lo anterior, se lo derivó a su sistema de salud común a continuar su tratamiento.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT; Informe de Investigación del accidente, y copia de Ficha Clínica, en cuyo registro de evolución se consigna que el trabajador sostuvo "fui abordado por dos individuos uno portaba una pistola y el otro tenía un palo en la mano, lo cual comienzan a agredirme (...) el otro me golpea con algo en la cabeza lo cual caigo al asfalto inconsciente". Expresa que al despertar constató que le robaron su celular y su billetera. Agrega que "Este problema con estos individuos me ha estado acompañando por varios años yo les he puesto demanda he ido a Carabineros por parte de ellos nunca han hecho nada". Finalmente, precisa "al parecer fue ajuste de cuentas (...) anteriormente yo ya había tenido problemas con estos 2 personajes lo cual he cambiado constantemente de domicilio pero igual siguen intentando agredirnos...".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que en la especie no se discute que el siniestro hubiera ocurrido en el trayecto directo entre el domicilio y el lugar de trabajo del recurrente, siendo la materia en discordia, si fue asaltado o si sufrió las lesiones en una riña.
En efecto, esa Mutualidad ha denegado la cobertura de la Ley N°16.744, al trabajador antes individualizado, aduciendo para ello que éste habría participado en una riña, circunstancia que no se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, por lo que esta Superintendencia no comparte la referida calificación del accidente.
Al respecto, cabe precisar que de las declaraciones del trabajador, consignadas en el registro de evolución de su salud (que esa Mutualidad cita como fuente), se puede inferir que no fue el recurrente quien dio inicio o provocó el enfrentamiento que derivó en la agresión de que fue víctima, siendo, por consiguiente, un agente pasivo de la misma, es decir, no tuvo un rol provocador. Más aún, de sus dichos queda claro que su voluntad ha sido evitar tal conflicto, toda vez que afirma que ha cambiado de domicilio para evadir a los agresores. Además, en la circunstancia que describe efectivamente se trató de un asalto, por cuanto le robaron su celular y billetera.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden y demás antecedentes que han sido tenidos a la vista, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que proceda a calificar el accidente sufrido por el interesado, como un accidente de trabajo en el trayecto y por ende, deberá brindarle a éste la cobertura de la Ley N°16.744, tanto respecto de las prestaciones médicas como pecuniarias pertinentes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |