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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1521-1997

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Fecha: 27 de enero de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.490; Ley Nº 16.744


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, formulando diversas consultas relacionadas con la Ley Nº 18.490, que consagra el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por la circulación de vehículos motorizados y la forma como dicho cuerpo legal debe compatibilizarse con las normas contenidas en la Ley Nº 16.744.

Hace presente, que sus consultas obedecen a que a su oficina han llegado innumerables casos, entre los que se encuentra un trabajador, quien luego de sufrir un accidente del tránsito, que constituiría un accidente del trabajo en el trayecto, fue atendido por la Mutualidad XXXX, que cobró para si la suma de 90 UF del Seguro Obligatorio de la citada Ley Nº18.490.

Requerida al efecto, la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que en relación a la situación específica que afecta al interesado, el valor de los gastos de hospitalización fueron efectivamente cobrados por esa Mutualidad, según consta de la factura Nº xx, de 14 de noviembre de 1994, que acompaña.

Agrega que dicho trabajador sufrió un accidente del trayecto el 1º de abril de 1994, que le provocó una pérdida de capacidad de ganancia de 70%, lo que conforme al artículo 39 de la Ley Nº 16.744, le dió derecho a una pensión por invalidez total, que le fue constituida por Resolución Nº 1218.1.102/95, de 25 de agosto de 1995.

Señala, además, que el cobro de la indemnización a que se refiere el Nº 4 del artículo 25 de la Ley Nº18.490, formulado en este caso por esa Mutualidad, se ajusta a la normativa legal vigente, ya que la víctima del accidente no tiene ni ha tenido derecho a cobrar dichos valores.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que se ha podido disponer.

En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.490, el seguro obligatorio de accidentes personales garantiza una indemnización de 150 U.F. en caso de muerte y una indemnización de hasta 90 U.F. por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica.

Asimismo, el artículo 26 del citado cuerpo legal agrega que las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización, atención médica o farmacéutica se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad permanente total.

Finalmente, el artículo 33 establece que las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta Ley.

En la especie, los gastos de hospitalización que efectuó la aludida Mutualidad respecto del interesado fueron cobrados por ésta con cargo a la citada Ley Nº 18.490, sin que el ejercicio de este derecho implique infracción alguna a la gratuidad de las prestaciones médicas establecidas en la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/2013Dictamen 1521-2013Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo - Subsidio maternal - Subsidio mínimoDFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 25ley 18.490, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39