Destinatario: PRESIDENTE CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES
Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.987
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1173, de 1990, 1189, de1991, todas de la Superintendencia de Seguridad Social
Usted ha recurrido ante esta Superintendencia, en representación de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, expresando su satisfacción por la dictación de la Ley Nº 18.987, que en el inciso final de su artículo 2º recogió la sugerencia que la institución que representa envió al senado y que permite que los causantes de asignación familiar que desempeñen labores remuneradas por un período no superior a 3 meses en cada año calendario, conserven su calidad de tal para todos los efectos legales.
En la referida presentación solicita que esta Superintendencia fije el alcance de la norma precedentemente citada y proceda a su difusión entre los trabajadores beneficiados.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en expresarle que mediante la Circular Nº 1173, de 19 de julio de 1990,* esta institución impartió instrucciones para la aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.987, refiriéndose a la materia que menciona en su punto 4, señalando que el referido precepto legal constituye una excepción al requisito establecido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cual es que el causante no debe disfrutar de una renta cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren.
La nueva norma legal establece que "los causantes de asignación familiar que desempeñen labores remuneradas por un período no superior a tres meses en cada año calendario, conservarán su calidad de tal para todos los efectos legales".
Esta normativa vino a solucionar el problema de las personas que siendo causantes de asignación familiar obtenían un trabajo remunerado por un breve período, por ejemplo, dueñas de casa o jóvenes estudiantes que trabajan en el comercio como vendedores, en vísperas de Navidad y año nuevo, y muy especialmente, las mujeres y jóvenes que realizan trabajos agrícolas de temporada, los que no podían ser invocados como causantes de asignación familiar durante el corto tiempo que trabajan por tener ingresos iguales o superiores al monto de la asignación familiar, pudiendo ocasionarse percepciones indebidas de asignación familiar por parte de la persona que los tenía reconocidos como carga, por lo general, el cónyuge o padre del trabajador temporal, o bien hacían que se generaran relaciones laborales ocultas por parte de las referidas personas, procurando de esa manera mantener su calidad de causante de la referida asignación.
Por consiguiente, la norma en estudio redundara en un mejoramiento de las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores y en un mayor cumplimiento de las leyes laborales y previsionales, en favor de los temporarios, pues ya no existe razón para eludir la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, dejando de esta manera al trabajador amparado previsionalmente, como por ejemplo, se le harán las cotizaciones correspondientes y quedará cubierto para efectos de la Ley de Accidentes del Trabajo.
No obstante, para que opere el beneficio del inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 18.987 es necesario que la persona realice un trabajo remunerado por un tiempo no superior a tres meses en cada año calendario.
En efecto, conforme al tenor literal de la Ley y, además, con la historia fidedigna de su establecimiento, se debe concluir que el beneficio consiste en reconocer, por excepción, la calidad de causante de asignación familiar a aquel que percibe ingresos por la realización de un trabajo remunerado, pero ello solo debe alcanzar a quienes realizan trabajos por un período que no exceda de tres meses en el respectivo año calendario.
La interpretación de la norma no puede ser otra, si tomamos en consideración que se dictó para beneficiar a los trabajadores temporales, que como su nombre lo indica, desempeñan labores remuneradas por una breve temporada, sin ánimo de permanencia en el empleo.
Respecto a su inquietud en orden a difundir esta norma legal entre los trabajadores beneficiados por ella, el Superintendente infrascrito remitirá este dictamen a todos los Secretarios Regionales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social, para que lo difundan en su respectiva región y se incluirá en la selección de dictámenes que mensualmente prepara esta Superintendencia.
*La Circular Nº1173/1990, a que alude el presente Oficio Ord. se público en la selección de dictámenes del mes de julio de 1990; y la Circular Nº1189/1991, que la complementa, se incluyo en la selección de dictámenes del mes de enero de 1991.
D.S. Nº 93, de 1990; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10.336; Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933