Dictamen 2045-1988
Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carácter profesional del accidente que sufriera el día 20 de junio de 1987, a las 09.45 horas, un trabajador de la empresa que indica.
Hace presente que el trabajador sufrió el accidente en su lugar y horario de trabajo, siendo atendido durante un mes, aproximadamente, por la Mutual, Organismo que, posteriormente, negó la calidad de profesional al hecho.
La determinación del Organismo Administrador se habría basado en que la víctima se accidentó cuando estaba confeccionando una percha para su uso personal, de modo que no habría existido la relación causa efecto entre la lesión y la labor para que había sido contratado.
Finalmente, agrega que esa Comisión mantiene pendientes, en tanto no se resuelva la calidad del accidente, en tanto no se resuelva la calidad de accidente, las licencias médicas otorgadas al interesado por el período comprendido entre el 21 de julio al 15 de septiembre de 1987.
Requerida al efecto la Mutual de Seguridad, informó que, efectivamente, había negado el carácter profesional al aludido accidente, por cuanto se pudo establecer, que el trabajador se accidentó cuando confeccionaba una percha para su uso personal, la que iba a instalar en su dormitorio, hecho que estaría desligado absolutamente con el trabajo que le correspondería efectuar para su empleador.
El Organismo aludido acompaña copia del informe de su experto en prevención de riegos en el que se indica además de lo anterior, que el día del accidente el interesado, en horas de trabajo, sin estar autorizado ni habérsele asignado ningún trabajo en sierra circular, estaba cortando un pedazo de madera, que se resbaló, lo que produjo que la sierra le atrapara el guante de la mano izquierda provocándole lesiones en el dedo meñique izquierdo y al retirar la mano, se corta una falange del dedo índice izquierdo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Pues bien, de dicho precepto se desprende inequívocamente que es necesario que exista una relación causal entre el trabajo y la lesión, la que en la especie no se da.
En efecto, de los antecedentes puede inferirse que el trabajador sufrió el accidente cuando estaba dedicado a menesteres ajenos a su quehacer laboral, de manera que la lesión que se le produjo no puede ser considerada como un accidente del trabajo.
En consecuencia esta Superintendencia declara que el accidente que sufriera el día 20 de junio de 1987 la persona de la especie, no constituye un siniestro laboral y, por lo tanto, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Atendido lo resuelto, esa Comisión deberá cursar las licencias médicas pendientes que se le han otorgado por el período comprendido entre el 21 de junio y el 15 de septiembre de 1987.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |