Dictamen 4210-1987
Esa administradora ha solicitado el pronunciamiento de esta superintendencia respecto al derecho que tienen las cónyuges viudas de afiliados independientes para percibir asignación familiar por los hijos del causante, para cuyo efecto, conforme a las normas del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, expone su criterio.
Expresa que en conformidad a la normativa vigente sobre la materia y muy particularmente a lo dispuesto en la letra b) del articulo 2 ha estimado que las cónyuges viudas, de trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1 de enero de 1974 contemplaba en su favor el beneficio de asignación familiar, tendrían derecho a percibir dicho beneficio por sus hijos que cumplan con los requisitos que copulativamente exige al efecto el artículo 5 del D.F. Nº 150.
Por el contrario, si el causante independiente afiliado a una administradora de fondos de pensiones ejercía una actividad que el 1 de enero de 1974, no le daba derecho al beneficio de asignación familiar, la cónyuge viuda no tendría derecho a percibir este beneficio por sus hijos.
Agrega que se ha estimado también que la cónyuge viuda de un pensionado independiente, siempre tendrá derecho a percibir asignación familiar por sus hijos, por tratarse de un pensionado ya que por disponerlo expresamente el artículo 2 del D.L. Nº 867, de 1975, que declaro el sentido y alcance de la letra d) del artículo 2 del D.L. Nº 307, de 1974, refundido en el articulo 2 letra d) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, siempre son beneficiarios de asignación familiar.
Por lo expuesto, estima que, salvo el caso de la cónyuge viuda de un pensionado independiente, que siempre tendrá derecho al a beneficio de asignación familiar por sus hijos, en los demás casos de cónyuges viudas de afiliados independientes, deberá establecerse previamente si el causante independiente ejercía o no una actividad que le daba derecho a la beneficio de asignación familiar: si la ejercía y tenía ese derecho, su cónyuge viuda también lo tendrá y si no lo tenía, la respuesta será negativa y ella no tendrá derecho a percibir asignación familiar por sus hijos.
Al respecto, esta superintendencia comparte lo señalado por esa entidad, por cuanto el inciso 3 del artículo 3 del citado D.F.L. Nº 150, de 1981, establece que los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2 de ese cuerpo legal, entre los cuales se encuentra la cónyuge beneficiaria de pensión de viudez, solo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.
De esta manera, la pensionada de viudez de un pensionado siempre tendrá derecho a invocar como causantes de asignación familiar sus hijos comunes con el causante, puesto que, conforme a la letra d) del mencionado artículo 2, los pensionados de cualquier régimen previsional son beneficiarios del sistema único de prestaciones familiares y, por ende, tenían derecho a invocar a sus hijos como causantes del beneficio de que se trata.
Tratándose de pensionadas de viudez de independientes que se encontraban en cautividad, tal como lo señala esa administradora, solo tienen derecho al beneficio cuando el causante de su pensión, de acuerdo a la naturaleza de las labores independientes que realizaba, se encontraba afiliado a un régimen de previsión que, al 1 de enero de 1974, contemplara en favor de su s afiliados el beneficio de asignación familiar conforme a lo señalado en la letra b) del artículo 2 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social