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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen -01-S-00854-2024

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Fecha: 19 de abril de 2024

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Afiliación, desafiliación. No corresponde autorizar a las C.C.A.F. a financiar los gastos en que se incurra para tener un ministro de fe en los procesos de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora.

Descriptores: CCAF; Afiliació; Desafiliación

Fuentes: Ley 18.833, artículo 30; Ley 16.395, artículo 23

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


1. Mediante carta de antecedentes, la Fiscalía de la Caja de Compensación remitió a esta Superintendencia el informe requerido en la letra c) del Oficiode este Servicio, respecto de la procedencia del uso de recursos del Fondo Social en el pago de los gastos notariales en los procesos de afiliación y/o desafiliación, y en caso de proponerse una prestación adicional, indicar cómo se llevaría cabo de acuerdo con la normativa vigente.

La Caja concluye su análisis señalando, en síntesis, que las Cajas de Compensación son organizaciones que cuentan con autonomía operacional, a cargo de sus respectivos directorios, y tienen el carácter de privadas, lo que les permite realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido.

En relación con esto último, expresa que la Ley N°18.833 no establece ninguna disposición que regule expresamente quien debe pagar los montos correspondientes a los notarios que ejercen como ministros de fe. En tal sentido, el legislador se limita a señalar que en las asambleas de votaciones deberá participar un ministro de fe que podrá ser, entre otros, un notario.

Por otra parte, dicha Ley tampoco contempla una prohibición expresa de efectuar el pago de tal clase de servicios, así como tampoco se encontraría entre las prohibiciones de efectuar donaciones ni destinar recursos del fondo social a finalidades no establecidas por el legislador.

Sobre la primera de ellas, cabe tener presente que lo que el legislador prohíbe es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una o parte de sus bienes a otra persona que lo acepta (artículo 1.386 del Código Civil). Pues bien, tal como fuera expuesto en párrafos previos, el contrato de prestación de servicios del notario es un contrato bilateral y oneroso, en tanto, por una parte, el notario brinda los servicios correspondientes a la actuación como ministro de fe del proceso de votaciones, y por su parte, la Caja paga los honorarios correspondientes, por lo que no se cumple con el supuesto necesario para estar en presencia de una donación (la transferencia gratuita e irrevocable de bienes).

Finalmente, y en relación con la segunda de dichas prohibiciones, uno de los usos que puede darse al fondo social corresponde al del financiamiento de los gastos administrativos de ésta, y la Caja entiende que los pagos de los honorarios de los notarios podrían ser considerados como parte de los gastos administrativos de una C.C.A.F. En efecto, se trata de un contrato que no se encuentra prohibido, y que es indispensable para facilitar, y en muchos casos hacer viable, la afiliación de una determinada entidad empleadora a la respectiva Caja de Compensación.

2. Sobre el particular, y no obstante que la Caja no dio respuesta a las letras a) y b) del Oficio de esta Superintendencia manifiesta a usted lo siguiente:

a) El artículo 30 de la Ley N°18.833 señala que los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.

Ahora bien, respecto a considerar como un gasto administrativo de una Caja de Compensación, el pago de los gastos notariales de un proceso de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora a una C.C.A.F., cabe señalar que el numeral 7.1.5.2.2., del Título I, del Libro VII, del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, establece que los Gastos de Administración corresponden a aquellos relacionados directamente con la administración de la entidad y con la comercialización de los productos y servicios principales. En este sentido, se debe precisar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define administrar como "Dirigir una institución () Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes".

Así, a juicio de esta Superintendencia, el gasto descrito por esa Caja de Compensación no se relaciona directamente con las actividades propias de la administración de esa Entidad, y tampoco se encuentra expresamente autorizado en la Ley N°18.833.

b) Además, se debe hacer presente que conforme a la normativa vigente es responsabilidad de la respectiva entidad empleadora organizar los procesos de votaciones de afiliación y/o desafiliación de entidades empleadoras a una C.C.A.F., y que aquélla debe adoptar las medidas que estime pertinentes, de modo de posibilitar que los trabajadores se informen adecuada y oportunamente sobre su realización, dentro de las cuales se encuentra el solventar los gastos que pueda significar contar con un ministro de fe en las respectivas asambleas de votación.

c) En relación con lo anterior, tal como describe esa Caja de Compensación en su presentación, el contrato de prestación de servicios del notario es un contrato bilateral y oneroso, en el que el notario brinda los servicios correspondientes a la actuación como ministro de fe del proceso de votaciones, y por su parte, la entidad empleadora debe pagar los honorarios correspondientes. De esta manera, en el caso que la Caja asumiera el pago de los honorarios del notario, se configuraría un pago con subrogación, en los términos de los artículos 1609 y siguientes del Código Civil, de manera tal que la Caja, subrogándose en los derechos del notario, debería requerir el respectivo pago a la entidad empleadora. En el caso que se condonara dicha deuda, este acto importaría una donación, tal como ha sido resuelto por el Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N° 2285, de 2020, lo que está prohibido para las Cajas de Compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.833.

d) Asimismo, lo anterior supondría un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.5, del Título I, del Libro II, del referido Compendio de Normas, que prohíbe a la C.C.A.F. ofertar como incentivo a la afiliación de entidades empleadoras, por el solo hecho de afiliarse, el otorgamiento de premios, pagos -en dinero, especies o en servicios- o donaciones de cualquier tipo.

3. Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no corresponde autorizar a las C.C.A.F. a financiar los gastos en que se incurra para tener un ministro de fe en los procesos de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora.

TítuloDetalle
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 30Ley 18.833, artículo 30