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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61872-2024

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Fecha: 16 de abril de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Subsidio por Incapacidad Laboral. El funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Subsidio por incapacidad laboral; Funcionario público

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado ha reclamado en contra de la determinación del organismo administrador, en orden a que no le siguió otorgando licencias médicas, toda vez que detentó la calidad de trabajador del sector público afecto a la ley 18.834, hasta el 31-12-2023, data desde la cual no le siguió seguir otorgando reposo laboral.

Que requerido al efecto el organismo administrador remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

Que, esta Superintendencia debe expresar que tratándose de funcionarios públicos la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley N°16.744 es parcial, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. Cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, por Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo, resolvió, en síntesis, que "las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos. El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración, porque tal prerrogativa sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones.".

Que, por lo anterior, se concluye que el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no es óbice para poner término a su relación estatutaria y que de ello se colige que no procede que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el mismo dictamen señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

Que por lo expuesto, se ajusta a derecho el obrar del organismo administrador.

Teniendo Presente:

Se confirma lo obrado en este caso por el organismo administrador.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Subsidio por Incapacidad Laboral. El funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30