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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47326-2024

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Fecha: 22 de marzo de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. El empleador debe presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) con la información que indica su formato, de la que deberá mantener una copia.

Descriptores: Ley N° 16.744; Diat sanción artículo 80

Fuentes: Ley 16.744, artículo 80; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no reconoció como accidente del trabajo el que le aconteció el 8 de noviembre de 2023.

Que señala que el infortunio ocurrió "en ...Faena Minera ... campamento .... el día 8 de noviembre de 2023. Yo trabajo turno 14x14 turno de noche en faena como Maestro Primera en Andamios, llevando 4 días de turno el 8 de noviembre de 2023 a las 18:00 horas aproximadamente, despierto y noto que algo me picó en el dedo índice de la mano izquierda, siento mucho dolor, inflamación y malestar general lo Informo a mis jefes y experto en prevención de riesgos de la faena, se me atiende en policlínico de campamento minero ..., el dolor fue en aumento y a las 23.00 hrs me derivan a urgencias del centro de salud ...r ya que el prevencionista de riesgos me dice que mi estado no es accidente laboral, en el centro de salud me diagnostican observación mordedura de insecto (sospecha loxosceles) y reposo por un día, volviendo a la instalación de Faena, ya que el prevencionista me dice que me quede en la pieza sin trabajar, el día 9 de noviembre también me dejan en la pieza sin ir a trabajar y ver cómo sigue mi dedo, yo ya angustiado y desesperado al ver que no se hacia nada mas."

Que "el día 10 de noviembre ya no aguantaba el dolor y también sufro una crisis de angustia por la misma situación, aviso y me dirijo a médico el cual me da licencia medica del 9 al 23 de noviembre, el prevencionista de la empresa me dice que me vaya a mi casa nomas ya que el siniestro ocurrido en la habitación de faena no es accidente laboral, me sacan pasajes en bus, en el viaje a mi casa aumentan los síntomas ya el dolor era insoportable y la mano mas inflamada Al llegar a Concepción el día 11 de Noviembre me dirijo a urgencias del Hospital... diagnóstico picadura de insecto absceso cutáneo forinculo y carbunco de miembro, los dolores siguen y el día 13 de Noviembre vuelvo a la urgencia del Hospital... donde me hospitalizan con diagnóstico de picadura de insecto ,celulitis abcedada dedo indice izquierdo y (teno)sinovitis infecciosa, el 16 del mismo mes y ya que fue en contexto laboral se me da alta para seguir tratamiento en mutual, me dirijo a mutual para continuar mi tratamiento se me atiende en urgencias me hacen curaciones todos los días y dan antibióticos orales, a la espera de hora con especialista, el día 21 de Noviembre llego a mutual para curaciones y hora con especialista y me dicen que no me podrán atender ya que no califico mi siniestro como laboral."

Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el interesado de 27 años, de ocupación maestro primera, ingresó a sus servicios asistenciales el 16.11.2023, refiriendo que, el día 08.11.2023, aproximadamente a las 18:00 hrs., al despertarse en faena, notó malestar en dedo índice izquierdo, sospechando que algo le pudo haber picado (no vio ni logra identificar que pudo haber sido).

Que de la investigación realizada por esa Mutualidad, se desprende lo siguiente: " empresa toma conocimiento del evento y traslada al trabajador a centro asistencial, oportunidad en la que se le entregan medicamentos y reposo. Empresa realiza investigación del incidente, concluyendo que no hay elementos suficientes que relacionen el infortunio con su actividad laboral. Trabajador se mantiene con reposo laboral entre el 16 al 21 de noviembre 2023." Si bien, el lugar donde ocurrió el infortunio que nos ocupa, es aquel que la entidad empleadora les provee a sus trabajadores para pernoctar, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, es conveniente precisar que no todo accidente que ocurra a su interior debe ser calificado como accidente del trabajo. En efecto, en el caso de que se trata el infortunio que sufrió el interesado, tuvo lugar en momentos en que el afectado se encontraba realizando actos ordinarios de la vida (durmiendo), sin que la ocurrencia de ese infortunio se haya debido a condiciones propias del lugar o a la existencia de condiciones inseguras en las instalaciones en las cuales sufrió el evento ya relatado. Por otro lado, si bien el trabajador presenta la lesión ya descrita, el mecanismo lesional resulta impreciso e insuficiente, para colegir la relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrió. Refuerza lo anterior, el propio relato del trabajador que señala que sufrió el accidente, alrededor de las 18:00 hrs., del 08.11.2023, cuando dormía en el lugar que proveyó su empleador para que pernoctar, durante sus "horas pasivas" lo que constituye un acto ordinario de la vida. Tal hecho, sin perjuicio de la gravedad del mismo, no deriva de condiciones inseguras en el lugar financiado por el empleador, lo que lleva a concluir que no procede otorgar a este evento la cobertura del citado Seguro Social.

Que sobre el particular, es del caso recordar lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744, que señala que accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por tanto, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Que, sin lugar a dudas el accidente ocurrió en el lugar provisto por el empleador para pernoctar y por una condición insegura de éste, por ende se trató de un accidente con ocasión del trabajo, conforme a la letra e) del número 2, Capítulo II, Letra A, del Título II, del Libro III del Compendio de Vistos que indica que son accidentes con ocasión del trabajo: e) Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 76 de la Ley N°16.744, letra b) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Capítulo I letra A, Título I del Libro III del Compendio de Vistos, el empleador debe presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) con la información que indica su formato, de la que deberá mantener una copia.

Que, no le corresponde al empleador calificar un accidente, tiene la OBLIGACIÓN de denunciarlo dentro de dicho plazo al correspondiente Organismo Fiscalizador, lo que en la especie no ocurrió, ya que el afectado informó a sus jefes y al experto en prevención de riesgos de la faena, fue atendido en el policlínico de campamento minero ..., y a las 23.00 hrs lo derivaron a urgencias del Centro de Salud..., por lo que la Mutualidad debe aplicarle la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo formulado por el interesado, por lo que ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, lo que incluye el reembolso de los gastos que acredite haber realizado en forma particular para atender las lesiones que sufrió en el accidente descrito.

La Mutualidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Que la Mutualidad , además, deberá multar a su empresa adherente por la infracción a la normativa de la Ley N°16.744, ya que no denunció el accidente.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80