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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 89925-2023

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Fecha: 06 de julio de 2023

Destinatario: Mutualidad

Observación: Ley N° 16.744. Si la labor de una persona la obliga a visitar tiendas en distintos centros comerciales, lo que implica desplazarse entre ellos y caminar por el interior, un accidente sufrido en esas circunstancias podría calificarse de accidente con ocasión de trabajo.

Descriptores: Ley 16.744; Accidente con ocasión del trabajo

Fuentes: Ley 16.744;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesLIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGUROTÍTULO II. Principio de automaticidad de las prestaciones

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 13/02/2023, la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la MUTUALIDAD, que calificó como de origen común y no del trabajo, el siniestro sufrido por la trabajadora , a las 11:00 horas, aproximadamente, del 08/06/2022.

Que, señala la ISAPRE, el accidente se habría producido en el área de decoración del tercer piso de tienda Ripley cuando, al terminar su ruta en Mall Plaza Oeste, la interesada (que se desempeña como supervisora en terreno ) se devuelve, sufriendo inversión forzada del pie derecho al pisar base de perchero.

Que, agrega la entidad recurrente, la citada mutualidad le emitió la Carta de Cobranza de 20/09/2022 (recepcionada en la ISAPRE con fecha 20/10/2022), por las prestaciones que le otorgó a la trabajadora, por el diagnóstico "Esguince de tobillo grado 2".

Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que la trabajadora se desempeña como jefa zonal de promotoras y el día del siniestro estaba realizando labores de supervisión y ruta en los puntos de venta en multitiendas. Mientras realizaba su ruta, agrega la mutualidad, se estacionó cerca de una de ellas y comenzó su recorrido en el primer piso de la tienda en el área de corsetería, luego se dirigió a otra multienda, primer piso de corsetería, finalizando en el tercer piso, donde se encuentra corsetería. Al finiquitar su recorrido, por el mismo piso, se devolvió en dirección a su auto y en ese tercer nivel, donde se encuentra el área de decoración, se desvió por el pasillo para mirar objetos para sí (en el área de decoración), tropezándose con una mesa de decoración que la desequilibra, torciéndose el pie. En consecuencia, agrega la mutualidad, si bien la trabajadora presenta una lesión en su pie, ella no se produjo en una circunstancia propia o inherente al recorrido hacia su casa habitación, toda vez que la interesada rompió el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo al momento de recorrer una multitienda, respecto de la cual ya había realizado la supervisión respectiva, motivada por razones de interés particular y que no responden a una necesidad relacionada con su trabajo, que amerite el otorgamiento de la cobertura de la Ley 16.744.

Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que en conformidad al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Por su parte, conforme al inciso segundo del citado artículo 5°, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Que, entre los antecedentes remitidos por la mutualidad, consta declaración manuscrita de la trabajadora, en la que precisa su paso por el Mall Plaza Oeste, señalando lo siguiente: "Estuve con la promotora y cambié un uniforme de la promotora part time. Me retiré por el tercer piso saliendo por la multtienda por el departamento decoración, me fui al otro pasillo, para mirar un objeto y me tropecé con un mueble, al pegarme me torcí el pie derecho. Me paré y seguí caminando para retirarme de la tienda, aunque me dolía la torcedura". "Luego me fui al Mall Arauco Maipú, visité las otras tiendas".

Que, cabe agregar que de lo expuesto se descarta que en la especie nos encontremos frente a un accidente del trabajo en el trayecto, pues dadas las funciones de la trabajadora y de su propia declaración, consta que al sufrir el accidente se encontraba realizando labores en terreno, sin que se estuviera desplazando desde su lugar de trabajo hacia su domicilio ni viceversa, como exige el inciso segundo del antes citado artículo 5°.

Que, por otra parte, de la declaración entregada por la interesada se desprende que su labor la obliga a visitar tiendas en distintos centros comerciales, lo que implica desplazarse entre ellos y caminar por el interior. En la especie, en su declaración consta que se lesionó cuando visitaba tiendas dentro del Mall Plaza Oeste, antes de dirigirse otro Mall (Arauco Maipú), cuando se fue "por otro pasillo para mirar un objeto", sin que ello implique que lo observó "para sí misma" como afirma la mutualidad, pues no consta declaración de la afectada en tal sentido, por lo que lo sostenido por el organismo administrador constituye una especulación, que repite lo indicado en el Informe de Investigación de la empresa empleadora y en la DIAT del empleador, sin respaldo en una declaración de la trabajadora. Por otra parte, cabe agregar que el trabajo como jefa zonal de promotoras de la interesada implica cumplir labores en terreno, en tiendas y centros comerciales, con todas las distracciones que ello implica, por lo que no se estima que el nimio acto de "mirar un objeto" rompa con la relación al menos indirecta del trabajo que desempeña con la lesión que sufrió.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto hay antecedentes que permiten calificar la contingencia sufrida por la interesada el 08/06/2022, como un accidente del trabajo, por lo que correspondía que se le otorgara la cobertura de la Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5