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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 88598-2023

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Fecha: 04 de julio de 2023

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Ley N° 16.744. Pensión de sobrevivencia. Si bien la pensión es imprescriptible, las mensualidades que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La caducidad de las mensualidades no es exigible a menores de edad, toda vez que opera la suspensión del plazo hasta que cumplir la mayoría de edad.

Descriptores: Ley 16.744; Prestaciones económicas; Prestaciones de sobrevivencia

Fuentes: Ley 16.744; Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesLIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGUROTÍTULO II. Principio de automaticidad de las prestaciones

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Ley N° 19.260, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 9 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto solicita que se le pague al menor , actualmente de 16 años, la pensión de orfandad que actualmente se encuentra en goce, con efecto retroactivo, dado que al momento del fallecimiento de su padre(Q.E.P.D.), ocurrido con fecha 18/02/2019, tenía 11 años y no se le informó oportunamente del beneficio. Por lo tanto, solicita se le paguen los años que se le adeudan, por cuanto sólo se le ha pagado desde el 01/02/2023, o en su defecto, dos años adeudados.

Que, esta Superintendencia manifiesta que a través de la Resolución Exenta de fecha 03/07/2023, se acogió el reclamo interpuesto por su hermano instruyéndose a la Mutual a pagarle el monto adeudado de la pensión de orfandad desde el 01/03/2019, tal es, el primer día del mes siguiente al del deceso de su padre.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la Mutual, informando que el Sr. Gárate Valdivia tenia la calidad de pensionado de invalidez y falleció con fecha 18/02/2019. Señala que si bien las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un inválido pensionado, se devengan a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante, en este caso, en la Mutual. En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Que, conforme los antecedentes, señala la Mutual que le asistió derecho a pensión de orfandad a dos personas, en sus calidades de hijos del causante (Q.E.P.D.), por lo que con fecha 01/03/2023, se constituyeron sus respectivas pensiones de orfandad. Cabe agregar que la fecha de inicio de las referidas pensiones es el 01/02/2023, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagaran desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 47 de la Ley N° 16.744, tienen derecho a pensión de supervivencia, los hijos del causante, menores de 18 años o mayores a esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores y los inválidos de cualquier edad.

Que, en este orden de ideas, la letra c), del número 1, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, señala que: "Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del D.S. N°101,de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a la pensión de orfandad se extenderá hasta el último día del año en que los beneficiarios cumplieren los 18 o 24 años de edad, según sea el caso.

Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillada conforme a lo dispuesto en la Ley N°20.711, según corresponda.

Los estudiantes tendrán derecho a pago de pensión de orfandad durante los periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios inmediatamente anterior a ellas.

Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios de pensión de orfandad".

Que, el número 3, de la Letra E, del Título III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que "Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un inválido pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 19.454.

Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un trabajador activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante.

En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva".

Que, en este orden de ideas, es preciso destacar el artículo 4 de la Ley N° 19.260, citada en Vistos, establece que: "En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible".

"En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios". Sin embargo, esta Superintendencia manifiesta que la caducidad de las mensualidades aludida, no es exigible a menores de edad, toda vez que opera la suspensión del plazo hasta que cumplir la mayoría de edad.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada solic itó en febrero de 2023 la pensión de orfandad que le corresponde al menor por el fallecimiento de su padre, ocurrido con fecha 18/02/2019, y considerando que actualmente es menor de edad, de 16 años, cabe señalar que el plazo de 2 años se cuenta desde que cumple la mayoría de edad, es decir, el 14/06/2025, plazo que aún no se verifica. Por lo tanto, procede que la Mutualidad le pague el monto adeudado de la pensión de orfandad desde el 01/03/2019, tal es, el primer día del mes siguiente al del deceso de su padre.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se instruye a la MUTUALIDAD obrar de acuerdo a lo indicado.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 19.454Ley 19.454
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47