Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1985-2020

.

Fecha: 16 de junio de 2020

Destinatario: CCAF

Observación: En los beneficios de prestaciones adicionales, debe considerarse el principio de seguridad social de uniformidad de las prestaciones,sin que se justifique establecer tratamientos diferenciados atendida la calidad del afiliado (trabajador o pensionado), si la cusa que origina las prestaciones adicionales, es la misma.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF; Prestaciones adicionales

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nª 18.833

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 647

1. Mediante carta de Antecedentes se han remitido para conocimiento a esta Superintendencia los acuerdos del Directorio de la CCAF, adoptados en dos sesiones ordinarias, sobre modificaciones al Programa y al Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales, respectivamente.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a usted que, revisada la resolución interna e 5 de junio de 2020, de esa Caja, por la cual se modifica el Programa del Régimen de Prestaciones Adicionales para el año 2020, se aprecia en algunos casos que, para un mismo beneficio, se han establecido diferencias según se trate de trabajadores o pensionados.

En efecto y a modo ejemplar, tratándose del beneficio de Asignación por Filiación, cuya causa es el nacimiento o la adopción de un hijo acreditado como carga familiar, el trabajador percibe $21.000 y el pensionado $18.000. En el caso del beneficio de Asignación por Fallecimiento del trabajador, se establece un monto de $110.000 y $80.000 si fallece el pensionado. En la misma línea, se establece que si el que fallece es un hijo que tiene la calidad de carga familiar, el trabajador percibe $90.000 y el pensionado $60.000.

Lo expuesto en el párrafo precedente, a juicio de esta Superintendencia, pugna con el principio de seguridad social de uniformidad de las prestaciones, particularmente considerando que la causa que origina las prestaciones adicionales en comento es la misma,sin que se justifique establecer tratamientos diferenciados atendida la calidad del afiliado (trabajador o pensionado).

Además, se observa que, en unos casos, el plazo para solicitar tales beneficios se fija en días y en otros sobre la base del año calendario. Dicha distinción, a juicio de este Organismo, no encuentra mayor justificación, posibilitando, además, cuando el beneficio está asociado al plazo de un año calendario, que ello termine perjudicando a los afiliados respecto de quienes el beneficio se origine en el mes de diciembre, toda vez que sólo tienen días para solicitarlo, a diferencia del que se origina en enero de ese mismo año, donde el afiliado tiene más de diez meses para tal efecto.

3. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en observar los acuerdos adoptados por el Directorio de la Caja, correspondiendo que se efectúen las adecuaciones que resulten necesarias para efectos de resolver los aspectos antes indicados.

Finalmente, la C.C.A.F. deberá remitir a esta Superintendencia tanto el Reglamento como el programa de prestaciones adicionales respectivos, con las adecuaciones requeridas.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
08/09/2021Circular 3616Prestaciones adicionalesCAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICAArtículos 1°, 2°, 3°, 23 y 38° de la Ley N°16.395; Artículos 1°, 3°, 19 N°3, 23, 30, 41 Nº 7, de la Ley N°18.833; Artículos 2, 3, 6, 7, Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
06/02/1979Circular 647Asignación familiar - Cajas de CompensaciónIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL D.S. N°94 -27-NOV-1978- M. DEL T. y P.S.(S.P.S.)- D.O. 30.267-18-ENE-1979, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.Ley N° 18833; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833