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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54952-2018

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Fecha: 12 de noviembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Accidentes ; Actividad Recreativa ; Actividad Deportiva ; Organizada por la empresa ; Dentro de la jornada laboral ; Fuera de la jornada laboral;

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744

Concordancia con Oficios: Ord. N° 10.604, de 19 de febrero de 2016, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744.

1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por cuanto calificó como de origen común la lesión que sufrió (inversión forzada de tobillo), su afiliado, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del infortunio que le ocurrió el 10 de mayo de 2018, a las 19:45 horas, mientras participaba en un partido de fútbol actividad deportiva organizada por su entidad empleadora.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 11 de mayo de 2018, refiriendo que el 10 del mismo mes y año, mientras participaba en un partido de fútbol, se lesionó el tobillo derecho. Señaló que del análisis de los antecedentes médicos (sic), el siniestro denunciado no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, toda vez que la actividad se realizó fuera de la jornada laboral y en la que los trabajadores debieron aportar a su financiamiento. Precisó, asimismo, que si bien ocurrió en una actividad organizada por la empresa, en ella sólo participaron colaboradores que pagaron una cuota, lo que impide considerarla como una actividad laboral, si no más bien como una dinámica de índole personal generada como un beneficio de la empleadora.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador según consta en la letra d) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral ni que la participación sea voluntaria.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
En la especie, atendido lo señalado por la Isapre recurrente y esa Mutualidad, no cabe duda que la actividad en la que resultara lesionado el trabajador, en la fecha antes señalada, fue organizada por su entidad empleadora, por ende, el hecho de que se haya realizado fuera de la jornada laboral y con un mínimo aporte de los participantes, no impide establecer a ésta (actividad), como se ha señalado que haya sido organizada por la empresa en que el accidentado se desempeña (v.gr Oficio Ord. N° 10.604, de 19 de febrero de 2016).

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador, el día 10 de mayo de 2018, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Asimismo, deberá dejar sin efecto la Carta de Cobranza de 25 de junio de 2018.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5