Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43146-2004

.

Fecha: 02 de noviembre de 2004

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Remite propuesta de Decreto modificatorio del D.S. N°. 101 y 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social y estimación del costo asociado a la modificación del citado D.S.109.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. N°s.101 y 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social.


1.- Mediante Oficios de la referencia, así como también en reuniones sostenidas durante el mes de agosto del presente año, la Subsecretaría de Previsión Social acordó con esta Superintendencia la remisión de los textos reformulados y afinados de las modificaciones a proponer de los decretos supremos N°s 101 y 109, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En conformidad con lo anterior, se adjuntan al presente Oficio los siguientes documentos:
Propuesta de un Proyecto modificatorio del Reglamento de la Ley N°16.744, contenido en el Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Estimación del impacto económico asociado a la propuesta de modificación del D.S.109
A) El proyecto propuesto introduce las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 101, de 1968:
1. Se actualiza en el contexto de la legislación actualmente vigente, en lo que dice relación con las menciones a:
· Servicio de Seguro Social y a las Cajas de Previsión,
· Servicio Nacional de Salud y Director de ese Servicio,
· "Sueldos vitales", y
La definición de "trabajador por cuenta ajena", teniendo presente la incorporación del Sector Público a este Seguro.
2. Se explicita la cobertura de pleno derecho para el trabajador, la obligación que tiene el empleador de afiliar a todos sus trabajadores a la Mutualidad a la cual se encuentre adherido, y la administración de pleno derecho del INP.
3. Se reafirma el principio de automaticidad de las prestaciones reconocido por el artículo 56 de la Ley N° 16.744.
4. Se señala la responsabilidad subsidiaria de las empresas mandantes respecto de los contratistas y de éstos con respecto a los subcontratistas, en cuanto al cumplimiento de la Ley N° 16.744.
5. Se ha considerado necesario sistematizar y regular adecuadamente los procedimientos que se tratan parcialmente en este decreto, incorporando aquellos que se encuentran actualmente en el D.S.109 dejándolos en solo cuerpo reglamentario.
a) Se regula en este decreto supremo, lo siguiente:
· El procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes,
· La prórroga del período de subsidio y el plazo para iniciar el expediente para la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente, y
· El procedimiento para revisar las declaraciones de incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.
b) Se recogen criterios sostenidos por esta Superintendencia especialmente en lo relacionado con el traslado de accidentados a un establecimiento asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en los casos excepcionales que se indican, y su posterior egreso de ese establecimiento.
c) Se establece la obligación de registrar, por parte de la entidad empleadora todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en primera instancia en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. Se señala la responsabilidad subsidiaria de las empresas mandantes respecto de los contratistas y de éstos con respecto a los subcontratistas.
d) Se establece la obligación de los organismos administradores a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en el evento que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.
e) Se señala la obligación del organismo administrador, al momento que diagnostique la existencia de una enfermedad profesional a alguno de sus trabajadores o ex - trabajador, de dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que la originó.
f) Se establece que el organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.
g) Acorde a lo prescrito en el artículo 76 de la ley, se señala que el Ministerio de Salud establecerá los datos que deberá contener la "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" DIAT y la "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" DIEP, para cuyo efecto, solicitará informe a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual determinará los formatos de uso obligatorio para todos los organismos administradores.
h) Se regula la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo, la cual sólo operará una vez que se le otorgue el "Alta Laboral". La definición de Alta Laboral permitirá que el trabajador pueda reincorporarse a su trabajo, de acuerdo a lo que dictamine el médico tratante.
i) Se establece un plazo a los organismos administradores para solicitar o iniciar la declaración, evaluación o reevaluación de las incapacidades permanentes, el que se cuenta desde el "Alta Médica", la cual se define.
j) Se dispone que las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
k) Se establece que el proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación de incapacidades permanentes y los exámenes necesarios no implicarán costo alguno para el trabajador.
l) Se fija un plazo de seis meses a contar de la publicación del Decreto modificatorio a los organismos administradores para implementar los procedimientos y demás requerimientos establecidos en el Título VI, "Reclamaciones y procedimientos", artículos 71 a 76 bis, del Reglamento.
6.- Se actualiza la norma que establece los instrumentos en los que se debe invertir la garantía constituida por las empresas con administración delegada ante el INP, y se dispone que el capital y reajuste de dicha garantía cederá a favor de éste, en caso de revocación de la delegación, atendido que es este Instituto el que debe seguir pagando las pensiones.
7. Se establece la obligación de las empresas con administración delegada de remitir a la Superintendencia, en el mes de enero de cada año, el presupuesto para la aplicación de este Seguro para su revisión.
8. Se contempla la obligación de los organismos administradores de crear y mantener actualizada una base de datos -"BASE DE DATOS LEY N° 16.744"- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
B) El proyecto propuesto introduce las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 109, de 1968:
1. Se actualiza en lo que dice relación con las menciones al Servicio Nacional de Salud y al Director de ese Servicio, en el contexto de la legislación actualmente vigente.
Por otra parte, se reemplaza "Comisiones" por "COMPIN" o "COMPIN y las Mutualidades", según corresponda, recogiendo las modificaciones que ha tenido la Ley N° 16.744 en materia de evaluación, en lo que se refiere a las entidades competentes para efectuarla.
2. Se propone derogar los artículos 6° al 15 atendido que, como ya se explicó en el punto 4. anterior de este Oficio, se ha considerado necesario sistematizar y regular adecuadamente los procedimientos dejándolos en un solo cuerpo reglamentario.
3. Se ha procedido a proponer la regularización de algunas situaciones existentes referidas a las enfermedades profesionales y sus agentes causantes. Además, se han incorporado enfermedades que pueden ser consideradas de origen profesional y que han sido reconocidas como tales después del año 1968, así como sus respectivos agentes, los que a continuación se detallan:
a) En el artículo 18, en lo que dice relación con los agentes biológicos, se ha reemplazado la "Espiroqueta hemorrágica" por la "Leptospira Interrogans", lo que corresponde a una actualización, y se incorporan los siguientes agentes:
- Virus de la Inmunodeficiencia Humana
- Virus Hepatitis B
- Virus Hepatitis C
- Hantavirus
b) En el artículo 19, en lo que dice relación con las Enfermedades Profesionales:
i) Se ha reemplazado la "Canabosis" por la "Canabiosis" y "Talco(29)" por "Talco(28)", corrigiendo un error de denominación en el primer caso y de enumeración en el otro.
ii) En las Lesiones del sistema nervioso central y periférico, "encefalitis, mielitis y neuritis" se ha incorporado la "polineuritis", la cual se encontraba ya incluida en los artículos 23 y 24 de este reglamento.
iii) En las Lesiones de los órganos del movimiento, "(huesos, articulaciones, músculos; artritis, sinovitis, tenonitis, miositis, celulitis, calambres, y trastornos de la circulación y sensibilidad)" se ha:
- Eliminado "calambres" por corresponder a un síntoma,
- Corregido la denominación de la "tendinitis", e
- Incorporado la "artrosis secundaria de rodilla", lo que corresponde a una regularización por cuanto ha sido reconocida como enfermedad profesional desde su inclusión en la Circular 3G - 40 del MINSAL el año 1980.
iv) En el caso de las Neurosis profesionales incapacitantes se ha agregado la frase "que pueden adquirir distintas formas de presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico", con el propósito de explicitar que éstas se encuentran comprendidas dentro del amplio concepto de neurosis profesional, recogiendo el reconocimiento de las COMPIN y la jurisprudencia sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social (ORDs. N°s. 22.673, 25.585 y 16.907, de 1999, 2000 y 2003, respectivamente).
v) En el caso de las Enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, "anquilostomiasis, pústula maligna, brucelosis, tuberculosis bovina y aviaria, espiroquetosis, rabia, tétano", se ha:
- Reemplazado, "pústula maligna" por "carbunco cutáneo" y "espiroquetosis" por "leptospirosis", lo que corresponde a una actualización, e
- Incorporado, Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Adquirida, hepatitis B, hepatitis C, infección por hantavirus, acorde con los agentes biológicos incorporados en el artículo 18.
4. En lo que se refiere a la revisión de la nómina de enfermedades profesionales y de sus agentes se prescinde de la obligación de contar con el informe del Ministerio de Salud para proceder a la modificación que se considere necesario introducir, el cual en todo caso, deberá ser solicitado por la Superintendencia de Seguridad Social.
5. En lo que respecta a las normas que debe dictar el MINSAL, se ha considerado necesario agregar la facultad para que dicho Ministerio imparta a los organismos administradores las normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes, para facilitar y uniformar las actuaciones preventivas correspondientes. Por otra parte, se fija un plazo mínimo de 3 años para la revisión de dichas normas, y las propuestas deberán remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe, la cual a su vez podrá formular las que estime necesarias.
6. Se perfecciona y actualiza el procedimiento a seguir por el trabajador afiliado para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del artículo 7º de la Ley N° 16.744, es decir, para acreditar el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere incluida en la lista que contempla este reglamento. Al efecto, se establece que los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad.
7. Se explicita el carácter no taxativo de la enumeración de los casos de enfermedades profesionales que se considera que producen incapacidad temporal.
8. En armonía con lo señalado en el artículo 19, respecto de las enfermedades profesionales, se separa la "Neurosis causada por trabajos que expongan al riesgo de tensión psíquica y que se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo", de la "Laringitis con afonía causada por los trabajos que expongan al riesgo por tensión fisiológica de las cuerdas vocales".
9. Se reemplaza en todos los artículos en que se hace mención a "incapacidad física" o "incapacidades físicas" por "incapacidad" o "incapacidades", acorde con lo señalado por la Ley N° 16.744, en especial en los artículos 58 y siguientes, que no hace distinción.
10. Se regula el traslado de faenas del trabajador enfermo a otras donde no esté expuesto al agente causante de su enfermedad profesional, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744, estableciendo que su cumplimiento deberá ser fiscalizado por el respectivo organismo administrador.
C) Estimación del impacto económico asociado a la propuesta de modificación del D.S. N° 109.
Se realizó un análisis del impacto económico en el Seguro de la Ley N° 16.744, bajo los siguientes supuestos:
a) La incorporación de nuevas enfermedades, al listado contemplado en el artículo 19 de este decreto:
i. Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Adquirida,
ii. Hepatitis B,
iii. Hepatitis C, e
iv. Infección por Hantavirus
b) Que tales enfermedades generarán un mayor gasto por concepto de:
- Prestaciones médicas,
- Subsidios por incapacidad laboral, se proyecta el gasto en subsidios en que se incurre en el Seguro de Salud Común para dar cobertura a patalogías similares.
- Indemnizaciones, y
- Pensiones
c) Se ha estimado que el mayor gasto que asumiría el Seguro de la ley no debería exceder del 15% del Costo total determinado de acuerdo a los supuestos, teniendo en consideración que algunas de estas patologías ya se encuentran cubiertas por el Seguro conforme a dictámenes de esta Superintendencia, y a que necesariamente debe existir una relación causa - efecto con el trabajo. Cabe destacar, por ejemplo, que de acuerdo a estudios realizados en EEUU (www.cdc.gov) sobre casos de infección por VIH ocupacional, reportan a diciembre de 2002, un total de 57 casos diagnosticados documentados en ese país (26 con SIDA y el resto en estado de portador).
Por lo tanto, la modificación propuesta implicaría un gasto anual de aproximadamente M$ 245.268.
Se acompaña CD que contiene las planillas de la estimación de costo efectuada.