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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18620-2018

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Fecha: 28 de junio de 2018

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cálculo subsidio diario mínimo.

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Leyes N°18.933 y N°18.469.

Que ha recurrido a esta Superintendencia una particular reclamando en contra de la C.C.A.F., por cuanto no se encuentra conforme con el monto pagado por el subsidio, correspondiente a la licencia por descanso postnatal, solicitando revisión del cálculo.

Que, la C.C.A.F.informó que determinó el monto pagado de acuerdo con la normativa legal vigente, pagando el subsidio por incapacidad laboral por un monto diario equivalente al monto del subsidio diario mínimo de $2.902,77, agrega que en este caso correspondió pagar el monto señalado porque la interesada no tenía remuneraciones imponibles para determinar el cálculo del subsidio límite establecido en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, teniendo presente que a la época de la adopción la menor tenía más de 6 meses de vida no generó derecho a descanso postnatal, pero sí al descanso postnatal parental.

Que, revisado el cálculo efectuado por la C.C.A.F.para determinar el monto del subsidio diario por el período del descanso postnatal parental, conforme al artículo 8° del citado D.F.L. N° 44, se ha podido constatar que fue correctamente determinado.

Que, primero debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Que, dado que el permiso se inició el 23 de agosto de 2017, para este primer cálculo se consideraron las remuneraciones que percibió en los meses de mayo, junio y julio de 2017, según las liquidaciones de sueldo la recurrente.

Que, en segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Que, los referidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.

Que, en la especie, los referidos seis meses corresponden al período de julio a diciembre de 2016, y de acuerdo al certificado de cotizaciones emitido por la A.F.P., la interesada no registra cotizaciones dentro del citado periodo en calidad de trabajadora dependiente ni de independiente, por lo que el subsidio diario resultó igual a cero.

Que, efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor.

Que, en este caso el monto menor calculado resultó ser igual a cero, es decir, inferior al subsidio mínimo establecido en el artículo 17° del citado D.F.L. Nº 44, por tanto, se debe pagar por cada día de licencia el monto del subsidio diario mínimo vigente desde el 23 de agosto de 2017, que es de $2.902,77.

En consecuencia esta Superintendencia, rechaza la reclamación de la recurrente por cuanto el monto del subsidio diario pagado por la C.C.A.F. se encuentra correctamente determinado.